Artículo único: Introdúcense en el decreto supremo Nº128, de 2004, del Ministerio de Salud, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese en la letra f) del artículo 2 la expresión "decreto ley Nº2.763", por "decreto con fuerza de ley Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud".
b) En el inciso tercero del artículo 4, sustitúyense las expresiones "en el mismo empleo" y "podrán acogerse voluntariamente", por las expresiones "en el mismo empleo y Servicio de Salud" y "deberán someterse", respectivamente, y agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"La no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a los profesionales a que se refiere este artículo, en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a la acreditación.".
c) Intercalar en el inciso primero del artículo 23, entre la palabra "planta" y la coma que le sigue, la expresión "o en un empleo a contrata".
d) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27, la expresión "opten por" por la palabra "deban".
e) Agrégase en el artículo 34 el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En todo caso, para los efectos del plazo al que deban someterse a una nueva acreditación, los profesionales que se encuentren en la nómina podrán abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus funciones.".