Artículo 8°.- Las personas que perciban indebidamente los recursos provenientes del subsidio a que se refiere la presente ley, con excepción de las señaladas en e
LEY 20696
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 26.09.2013l artículo 4°, podrán ser objeto de la aplicación, por parte del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo o del Subsecretario de Transportes, según corresponda, de las sanciones que a continuación se señalan:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión parcial o total del subsidio. La suspensión parcial podrá implicar una disminución en la entrega del subsidio de hasta un 80% del monto asignado.
c) Cancelación de la inscripción del vehículo o del servicio.
d) Caducidad de la concesión, en su caso.
Para estos efectos, será indebida la percepción que se realice ocultando u omitiendo datos, o aportando datos falsos.
Adicionalmente a las sanciones indicadas, podrá aplicarse una multa a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior a 5 Unidades Tributarias Mensuales ni exceder de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.
En la fijación del monto de la multa deberá considerarse el número de buses, de la siguiente forma:
i) Si el subsidio se entrega al propietario del bus, la multa no podrá ser inferior a 5 Unidades Tributarias Mensuales ni superior a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
ii) Si el subsidio se entrega al prestador del servicio o concesionario, la multa se aplicará en relación al número de buses que preste el servicio:
- Entre 1 y 5 buses, no podrá ser inferior a 5 Unidades Tributarias Mensuales ni superior a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
- Entre 6 y 49 buses, no podrá ser inferior a 10 Unidades Tributarias Mensuales ni superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.
- Entre 50 y más buses, no podrá ser inferior a 100 Unidades Tributarias Mensuales ni exceder de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la autoridad de ponderar los antecedentes del proceso sancionatorio correspondiente y evaluar la aplicación de una multa inferior, en conformidad a lo establecido en el artículo 9°.
Las sanciones establecidas en las letras c) y d) precedentes sólo podrán aplicarse cuando la infracción a que se refiere el inciso primero sea reiterada. Para estos efectos, se entenderá que la infracción es reiterada cuando, en un mismo año calendario, se repite dos veces o más.
La aplicación de las sanciones establecidas en el primer inciso es sin perjuicio de la obligación de devolver quintuplicadas las sumas percibidas indebidamente y de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
Los beneficiarios del subsidio a que se refiere el a
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Art. 1 N° 7 b)
D.O. 26.09.2013rtículo 4°, que perciban indebidamente el subsidio respectivo, serán sancionados a través de la vía administrativa y penal, según corresponda. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.