Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros.

A fin de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, crea un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar la tarifa reducida de los escolares. El gasto total anual por este concepto no podrá exceder $ 230.000.000 miles.

Crea además, hasta el año 2014, un subsidio transitorio, por sobre el monto anterior, para el Sistema de Transporte Público de la Provincia de Santiago y comunas de Puente Alto y San Bernardo.

El monto acumulado de este Subsidio para el período 2009 a 2014 no podrá exceder de $549.598.307 miles. Los montos a incluir cada año en la Ley de Presupuestos serán de $156.684.425 miles para el 2009, $216.988.275 miles para el 2010, $ 133.348.582 miles para el 2011, $29.640.588 miles para el 2012, $9.282.546 miles para el 2013 y $3.653.891 miles para el 2014. Estos montos se reajustarán anualmente considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Adicionalmente, los montos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 podrán excederse cada uno de ellos fundadamente hasta por un máximo de 5%.

Esta normativa crea además, un Panel de Expertos que tendrá como mandato determinar la tarifa del sistema de transporte público en la ciudad de Santiago para mantener su valor real, garantizar que el déficit del sistema sea financiable con los subsidios permanente y transitorios definidos en esta ley para Santiago, informar sobre los procesos de licitación de vías en otras ciudades del país y asesorar al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en temas relacionados con su cartera.

El Panel estará compuesto por 3 miembros, cuya remuneración mensual será de 30 UTM y cuyo costo anual se estima en 39 millones 616 mil pesos, a partir del 2010.

LEY 20696
Art. 1 N° 14
D.O. 26.09.2013
    ArtículoLey 21692
Artículo 1 Nº 12 a)
D.O. 12.09.2024
Tercero Transitorio.- Autorízase hasta el año 2032 la disposición de un aporte especial para el transporte y conectividad regional por hasta $423.000.000 miles anuales en pesos 2023, por sobre el monto señalado en el artículo 2 para la provincia de Santiago y las comuLey 20877
Art. 1 N° 9, a), i)
D.O. 30.11.2015
nas de San Bernardo y Puente Alto. El mismo monto se destinará a la Región Metropolitana, excluidas la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto y las demás regiones del país.

    Los recursos de este aporte especial correspondientes a la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto serán transferidos en la forma señalada en la letra a) del artículo 3º de esta ley, sin más trámite o requisito Ley 20877
Art. 1 N° 9, a), ii)
D.O. 30.11.2015
que la aprobación de las transferencias correspondientes. Con todo, podrá aplicarse a este aporte y al subsidio establecido en el literal i) del artículo 2° lo dispuesto en el inciso final del artículo 3º de la presente ley y, asimismo, podrán excederse cada uno de ellos fundadamente hasta por un máximo de 10%. Los recursos de este aporte especial correspondientes a las demás regiones del país y la Región Metropolitana, excluidas la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, serán transferidos al Fondo al cual hace referencia el artículo cuarto transitorio de esta ley.

    El Panel de Expertos creado en el artículo 14° de esta ley, cada dos años y a partir del año 2014, convocará a entidades especializadas a la realización de un estudio de evaluación externa al sistema de transporte público remunerado de pasajeros de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, sLey 20877
Art. 1 N° 9, b)
D.O. 30.11.2015
obre la base de objetivos específicos concordados entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Hacienda. Lo anterior, con el objeto general de evaluar el funcionamiento del sistema, su eficiencia, sus costos y la pertinencia y montos de los subsidios y aportes establecidos en esta ley, en base a lo cual podrá proponer un ajuste a los montos de subsidio, para su consideración en la discusión del correspondiente proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público. El citado estudio deberá ser entregado a más tardar el 31 de agosto del respectivo año, y tendrá carácter público.

    Ley 21811
Art. 3 N° 1
D.O. 26.03.2026
Concédese, a partir del 1 de abril de 2026 y durante los seis meses siguientes, con cargo a los recursos del aporte especial que se contemplan en este artículo un bono mensual de cien mil pesos a los propietarios de taxis y colectivos que, al 24 de marzo de 2026, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, y que permanezcan inscritos en dicho registro a la fecha de pago. No constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible, ni tributable, ni transferible, ni transmisible, ni estará afecto a descuento alguno y sólo podrá usarse para la compra de combustibles a los que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica.

    El bono mensual se pagará por el Instituto de Previsión Social una vez emitida la resolución que contenga la nómina de pagos del inciso siguiente, a través de los medios electrónicos contratados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.550.

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá entregar mensualmente al Instituto de Previsión Social la nómina ajustada, de acuerdo con el inciso cuarto, de los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares y los propietarios de vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto N° 265, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.

    Ley 21811
Art. 3 N° 2
D.O. 26.03.2026
En el evento de que, con posterioridad al 24 de marzo de 2026, se haya procedido al reemplazo de un taxi o colectivo en el referido registro, por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el bono se otorgará al propietario del vehículo que ingrese al registro en reemplazo del que sale, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente en dicho registro en el momento de la solicitud del bono.

    Los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", determinarán los requisitos, el procedimiento y plazos del pago, que estará a cargo del Instituto de Previsión Social.

    Se suspenderá el pago del bono del inciso cuarto, a contar del mes siguiente a aquel en que el precio promedio mensual del petróleo Brent, reportado por la Comisión Nacional de Energía a solicitud del Ministerio de Hacienda, sea inferior a 80 dólares de los Estados Unidos de América.

    El pago del bono del inciso cuarto procederá en los mismos términos para los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, así como para los propietarios de vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto N° 265, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.

    Los propietarios de vehículos a que se refieren los incisos cuarto y décimo de este artículo o los meros tenedores inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán inscribir a un conductor con licencia profesional vigente como beneficiario del bono a transportistas que establece el inciso cuarto de este artículo. Cada persona identificada como propietario, mero tenedor o conductor de vehículos podrá recibir como máximo $100.000 mensuales.