Crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros.

A fin de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, crea un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar la tarifa reducida de los escolares. El gasto total anual por este concepto no podrá exceder $ 230.000.000 miles.

Crea además, hasta el año 2014, un subsidio transitorio, por sobre el monto anterior, para el Sistema de Transporte Público de la Provincia de Santiago y comunas de Puente Alto y San Bernardo.

El monto acumulado de este Subsidio para el período 2009 a 2014 no podrá exceder de $549.598.307 miles. Los montos a incluir cada año en la Ley de Presupuestos serán de $156.684.425 miles para el 2009, $216.988.275 miles para el 2010, $ 133.348.582 miles para el 2011, $29.640.588 miles para el 2012, $9.282.546 miles para el 2013 y $3.653.891 miles para el 2014. Estos montos se reajustarán anualmente considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.

Adicionalmente, los montos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 podrán excederse cada uno de ellos fundadamente hasta por un máximo de 5%.

Esta normativa crea además, un Panel de Expertos que tendrá como mandato determinar la tarifa del sistema de transporte público en la ciudad de Santiago para mantener su valor real, garantizar que el déficit del sistema sea financiable con los subsidios permanente y transitorios definidos en esta ley para Santiago, informar sobre los procesos de licitación de vías en otras ciudades del país y asesorar al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en temas relacionados con su cartera.

El Panel estará compuesto por 3 miembros, cuya remuneración mensual será de 30 UTM y cuyo costo anual se estima en 39 millones 616 mil pesos, a partir del 2010.

    Artículo Octavo Transitorio.- La disminución de tarifas que se produzca como consecuencia de la entrega del subsidio que establece esta ley, en caso alguno significará una disminución en el monto total de la remuneración Ley 21692
Artículo 1 Nº 14 a) y b)
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y cualquier otro ingreso asociado a la labor percibida por la misma jornada de trabajo por los trabajadores que se desempeñan como conductores. Para estos efectos, se entenderá que existe disminución, cuando el trabajador percibiere un monto inferior por concepto de remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor que la que habría percibido previo a la existencia y entrega de los subsidios establecidos en esta ley. Con todo, las partes deberán convenir modificaciones en los componentes que integran la remuneración y cualquier otro ingreso asociado a la labor a fin de evitar que la disminución de tarifas impacte negativamente en la misma.
    EnLey 21692
Artículo 1 Nº 14 c)
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caso de incumplimiento de la obligación del inciso anterior, previamente declarada por la Dirección del Trabajo o por sentencia judicial firme, se aplicará la sanción de suspensión total del subsidio y, adicionalmente, las multas establecidas en esta ley. Se entenderá por incumplimiento, entre otros, que las partes hayan convenido modificaciones que impacten negativamente en las remuneraciones de las conductoras y los conductores o que en los comprobantes de pago de remuneraciones no se exprese el pago íntegro de los montos proporcionales a la afectación de la tarifa. Este incumplimiento podrá ser denunciado por cualquier trabajador afectado, o sus organizaciones sindicales, ante la misma Dirección del Trabajo, incluso de forma anónima. Dicha institución también realizará inspecciones aleatorias.