MODIFICA DECRETO N° 69 DE 1989
Núm. 149.- Santiago, 24 de Julio de 1991.- Visto: Lo dispuesto en el artícullo 95 de la Ley N° 18.290, de Tránsito; en el artículo 3° de la Ley N° 18.696; el D.S.
N° 69 de 1989, modificado por los DD.SS. N°(s) 11/90, 57/90 y 37/91, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
1°.- Reemplázase la letra b.2) del artículo 2° del decreto supremo N° 69 de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transporte, por la siguiente:
"b.2) Opacidad: Se medirá conforme a las condiciones y método de ensayo señalados en los artículo 3° y 4° y su valor deberá ser inferior o igual al valor que se indica para la correspondiente potencia del motor del vehículo, en la tabla siguiente que corresponda:
- A contar del 15 de agosto de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1991:
Potencia del Opacidad máxima Potencia de
motor (CV-Din) permitida ensayo (HP)
_______________________________________________________
80 a 120 18% 45
121 a 165 23% 60
166 o superior 23% 80
_______________________________________________________
- A contar del 1 de enero de 1992 y hasta el 30 de
abril de 1992:
Potencia del Opacidad máxima Potencia de
motor (CV-Din) permitida ensayo (HP)
_______________________________________________________
80 a 120 17% 45
121 a 165 20% 60
166 o superior 20% 80
_______________________________________________________
- A contar del 1 de mayo de 1992 y hasta el 30 de
diciembre de 1992:
Potencia del Opacidad máxima Potencia de
motor (CV-Din) permitida ensayo (HP)
_______________________________________________________
80 a 120 15% 45
121 a 165 17% 60
166 o superior 17% 80
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- A contar del 1 de enero de 1993:
Potencia del Opacidad máxima Potencia de
motor (CV-Din) permitida ensayo (HP)
_______________________________________________________
80 a 120 12% 45
121 a 165 15% 60
166 o superior 15% 80
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Los vehículos que no alcancen la potencia de ensayo se entenderá que no cumplen con la norma de emisión. Para el ensayo en ralentí, la opacidad máxima permitida será de 1%.
La medición de la opacidad será obligatoria para los buses y taxibuses que presten servicios de locomoción colectiva en la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, de las Provincias de Cordillera y Maipo, respectivamente, o de aquellos cuyos servicios tengan origen o destino en dicha área geográfica.".
2°.- El presente decreto, a fin de que no pierda oportunidad en su aplicación, tendrá trámite de extraordinaria urgencia de 15 días, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 10.336.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Víctor Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.