Faculta a la universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios de planta o contrata y concede otros beneficios.

Esta ley faculta para establecer un incentivo para jubilar equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicio, con un tope de 11 meses, más una bonificación de 395 Unidades de Fomento (8,3 millones de pesos) para el personal no académico, ni profesional, y de 935 UF (19,5 millones) para el personal profesional, directivo y académico, cotizantes de AFPs de las universidades estatales.

Los funcionarios deben haber prestado servicios en el plantel por un período no inferior a cinco años y que entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2011, tengan o cumplan 65 años de edad, los hombres y las mujeres, desde que cumplan 60 años hasta los 65.

También otorga una bonificación adicional para las zonas extremas. A los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos, que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en la I, XV, II o XII regiones, en las universidades Arturo Prat, Antofagasta, Tarapacá y Magallanes.

    Artículo 4°.- El personal de las universidades estatales que acogiéndose a la bonificación a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y cotice o hubiere cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional, la que se concederá hasta un máximo de 3.300 cupos.

    Dicha bonificación será equivalente a la suma de 395 unidades de fomento para el personal no académico, ni profesional y de 935 unidades de fomento para el personal profesional, directivo y académico. Para estos efectos se tomará la unidad de fomento vigente a la fecha del pago del beneficio.

    Los montos a que se refiere el inciso anterior son para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada trabajador si esta última fuere inferior.

    Con todo, el máximo de horas semanales para calcular el valor de la bonificación adicional será de cuarenta y cuatro, y el personal que esté contratado por una jornada mayor o desempeñe funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas cuarenta y cuatro horas semanales.

    La bonificación a que se refiere este artículo será de cargo fiscal y se pagará de una sola vez, en la misma oportunidad que la que se conceda en virtud del artículo 1° de la presente ley.