"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1) Modifícase el artículo 173, de la siguiente forma:
a. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "funciones", el siguiente texto: ", si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente".
b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "Senado" por "Congreso Pleno", y suprímese la voz "periódica".
2) Reemplázase el artículo 174, por el siguiente:
"Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ellas se realizarán el domingo inmediatamente siguiente.".
3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 176:
a. Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 176.- La nueva votación para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.".
b. Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "día", la primera vez que aparece, el vocablo "domingo".
c. Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"La elección de Presidente de la República, en el caso de vacancia regulado en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, se realizará el sexagésimo día después de su convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.".".