Modifícase el decreto Nº 61, de 2008, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Estaciones de Medición de Contaminantes Atmosféricos, en la forma que a continuación se indica:

a)  Sustitúyese la letra b) de su artículo 2º por la siguiente:
    "b)  Contaminante de interés sanitario: Todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico cuya presencia en el aire pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población."

b)  Sustitúyese la letra n) de su artículo 2º por la siguiente:
    "n)  Promedio diario: Aquel que se calcula con la información medida entre la hora 0 y la hora 23. El promedio diario deberá calcularse con al menos 18 valores de promedio. En la medición de material particulado con equipos basados en el método gravimétrico de alto y bajo volumen, el promedio diario se calculará sobre la base de 18 horas continuas de medición. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas primarias de calidad del aire respectivas."

c)  Sustitúyese en la letra ñ) del artículo 2º la frase "Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la norma de emisión respectiva." por "Ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas primarias de calidad del aire respectivas."

d)  Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
    "Artículo 3º.- Todas las estaciones de monitoreo de calidad del aire que realicen mediciones de contaminantes atmosféricos de interés sanitario de conformidad con la normativa vigente, y las que monitoreen una norma primaria de calidad del aire se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento."

e)  Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
    "Artículo 5º.- Las estaciones de monitoreo sólo deberán emplear instrumentos de medición de concentraciones ambientales de contaminantes atmosféricos incluidos en la lista de Métodos Denominados de Referencia y Equivalentes publicada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea que implementan las directrices del Comité Europeo para Estandarizaciones o que tengan certificación de que dan cumplimiento a los estándares de calidad exigidos en el país de origen entregada por algún ente acreditado por el gobierno de ese país. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas primarias de calidad del aire respectivas."

f)  Sustitúyese en el artículo 10 la frase "A lo menos un vez al año" por "A lo menos una vez al año".