FIJA NORMA TÉCNICA PARA EL SERVICIO INTERMEDIO DE TELECOMUNICACIONES EN LA BANDA DE FRECUENCIAS DE 900 MHZ
Santiago, 10 de septiembre de 2009.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 4.902 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
d) La resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón y
Considerando: La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico, y en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Fíjese la siguiente norma técnica para el Servicio Intermedio de Telecomunicaciones en la banda de frecuencias de 900 MHz.
Artículo 1º.- Destínese las bandas de frecuencias detalladas en el artículo siguiente, para la operación de equipos digitales de radiocomunicación destinados a acceso inalámbrico, autorizados mediante concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, en adelante el servicio.
Artículo 2º.- Para el servicio se asignarán, excepto en la Región Metropolitana, los bloques de frecuencias que a continuación se indican:

Artículo 3º.- Las concesiones para el servicio serán otorgadas por concurso público. En una misma zona geográfica el servicio podrá ser suministrado hasta por dos concesionarias. La zona de servicio de cada concesión podrá ser regional.
Artículo 4º.- Las emisiones deberán estar contenidas en las bandas de frecuencias autorizadas, con exclusión de los límites de dichas bandas, siendo obligación de la concesionaria del servicio tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.
En caso de eventuales interferencias, en los contornos de las zonas de servicio, con otras concesionarias del servicio regulado por la presente resolución o con concesionarias y permisionarias de otros servicios, los operadores involucrados deberán coordinarse, en primera instancia entre ellos, para efectos de eliminarlas.
Artículo 5º.- El servicio deberá aceptar la interferencia perjudicial resultante de aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) que operen en la banda 902 - 928 MHz, conforme a lo dispuesto en la Nota 42, de la Sección V denominada Notas al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias, perteneciente al Artículo 4 del decreto citado en la letra c) de los Vistos de la presente resolución.
Artículo 6º.- Las concesionarias del servicio podrán ubicar las estaciones terminales de los sistemas de acceso inalámbrico fijo en cualquier parte dentro de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarlas de acuerdo a la demanda, constituyendo radioestaciones móviles para efectos de lo dispuestoResolución 1825 EXENTA,
TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 29.04.2011 en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones. Para el caso de las modificaciones de concesión del servicio, se requerirá en forma previa a la instalación de las estaciones base, de una autorización otorgada mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría.
TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 29.04.2011 en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones. Para el caso de las modificaciones de concesión del servicio, se requerirá en forma previa a la instalación de las estaciones base, de una autorización otorgada mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría.
Disposiciones Transitorias
Primera: La Subsecretaría, en caso de existir probabilidad de interferencia con un enlace autorizado a un servicio de Gobierno con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, podrá restringir el uso de la banda 951,66 - 952,00 MHz, en una zona de la comuna de Antofagasta.
Segunda: En caso de eventuales interferencias con enlaces autorizados, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, mediante permisos de servicio limitado, las correspondientes permisionarias deberán modificar los respectivos enlaces dentro del plazo que la Subsecretaría establezca para estos efectos, el cual no será inferior a 12 meses contados desde la fecha de su notificación, empleando para tal efecto frecuencias de reemplazo, de preferencia en la banda 915 - 928 MHz, que asigne la Subsecretaría.
Tercera: Mientras esté vigente la concesión de servicio público telefónico de la empresa Compañía de Telecomunicaciones Llanquihue S.A., que le autoriza el uso de las bandas 909 - 910 MHz y 912 - 913 MHz, pareadas con las bandas 954 - 955 MHz y 957 - 958 MHz, respectivamente, en algunas localidades de las comunas de Fresia, Los Muermos, Osorno, Frutillar, Ancud, Puerto Varas, Calbuco y Puerto Montt, en la X Región, el uso de las citadas bandas deberá ser coordinado por las correspondientes concesionarias del servicio para evitar interferencias. Atendida la procedencia de concursar el espectro asociado a las bandas de frecuencias anteriormente citadas, las eventuales solicitudes de ampliación de zona de servicio presentadas en lo sucesivo por la Compañía de Telecomunicaciones Llanquihue S.A., se subordinarán a lo regulado en la presente norma técnica, en lo concerniente a la necesaria concursabilidad de dichas frecuencias y sólo para efectos de proveer el servicio, esto es, el Servicio Intermedio de Telecomunicaciones establecido en esta resolución.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Núñez Pacheco, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.