APRUEBA "ORDENANZA LOCAL PARA LA REGULACIÓN DEL USO DE EQUIPOS DE CALEFACCIÓN A LEÑA EN LA COMUNA DE LO BARNECHEA"
Núm. 3.687.- Lo Barnechea, 11 de septiembre de 2009.- Vistos y teniendo presente: la ley Nº 18.122 que crea el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente; el Código Sanitario y sus Reglamentos; la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 144/61 y resolución Nº 1.215/78, ambas del Ministerio de Salud, que fijan normas sobre emisiones y densidad de humo; el decreto supremo Nº 811/93 del Ministerio de Salud, que prohíbe el funcionamiento de chimeneas de hogar abierto, destinadas a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos o privados que no estén provistas de sistemas de doble cámara o mecanismos de captación de partículas; el decreto Nº 463 de fecha 14 de julio de 1997, que modifica el decreto Nº 811/93; el memo Nº 487 de fecha 9 de julio de 2009 emitido por el Director Jurídico; el memo D.A.O. Nº 428 de fecha 11 de agosto de 2009; el Acuerdo Nº 2.992 del Concejo Municipal, adoptado en Sesión Ordinaria Nº 656 de fecha 3 de septiembre de 2009 y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos Nº 56 y Nº 63 letra i) de la ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades,
Decreto:
1) Apruébase el siguiente texto refundido de la Ordenanza Local para la Regulación del Uso de Equipos de Calefacción a Leña en la Comuna de Lo Barnechea, como sigue:
"ORDENANZA LOCAL PARA LA REGULACIÓN DEL USO DE EQUIPOS DE CALEFACCIÓN A LEÑA EN LA COMUNA DE LO BARNECHEA"
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales sobre el uso de calefactores a leña
Artículo 1º.- La presente Ordenanza permitirá fiscalizar el funcionamiento de los equipos calefactores a leña en el territorio de la comuna de Lo Barnechea, sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario y la ley Nº 18.122 entregan al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente.
Artículo 2º.- La presente Ordenanza se entiende complementaria al DS Nº 811 de 1993, del Ministerio de Salud y demás normas dictadas o que en el futuro dicten sobre esta materia el Ministerio de Salud, el Seremi de Salud Metropolitano y cualquier otro organismo con competencia en la materia.
CAPÍTULO II
De las características de los equipos de calefacción a leña a ser usados en la comuna
Artículo 3º.- Prohíbese la utilización de chimeneas de hogar abierto y equipos calefactores a leña, que no estén provistos de sistemas de doble cámara de combustión o mecanismos de captación de partículas, que aseguren cumplir con niveles de emisión similares a los equipos de doble cámara, destinados a la calefacción de viviendas y de establecimientos públicos y privados, debidamente certificados por el fabricante.
Artículo 4º.- Se entiende por chimeneas de hogar abierto, aquellos equipos calefactores a leña en que la combustión ocurre sin ningún control en el flujo de entrada de aire, son fácilmente reconocibles porque no poseen ninguna puerta para carga de combustible, la combustión por ello se realiza a muy baja temperatura y en consecuencia, son de baja eficiencia calórica.
Artículo 5º.- Los equipos de calefacción a leña en general, estén o no provistos de sistemas de doble cámara o mecanismos de captación de partículas, no podrán funcionar en períodos de alerta, pre-emergencia y emergencia ambiental, debidamente decretadas por la Autoridad Sanitaria de la Región Metropolitana. El período de restricción se extenderá por 24 horas renovable y regirá a partir de las 00:00 horas del día para el cual se ha declarado el episodio crítico.
Artículo 6º.- Autorízase el uso de los equipos de calefacción con doble cámara de combustión, entendiéndose por tales, aquellos calefactores que poseen dos o más cámaras de combustión. Las cámaras de combustión son los compartimientos donde ocurre la quema de leña y/o los gases y resinas.
Artículo 7º.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, ningún equipo de calefacción podrá emitir humos con densidad colorimétrico superior al Nº 2 de la escala de Ringelman, según decreto supremo Nº 811 de 1993, salvo por un período de tiempo no superior a los 20 minutos al día, para el encendido y calentamiento del equipo.
Artículo 8º.- Para la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, se solicitará la colaboración de la Autoridad Sanitaria, toda vez que se requiera cursar sumario sanitario.
Artículo 9º.- Los ductos de salida de los gases de los equipos de calefacción, deberán tener siempre una altura superior al de la vivienda o edificio más cercano. El ducto de salida de gases de las viviendas deberá estar emplazado en un ángulo tal que no produzca problemas a los distintos pisos del edificio y/o edificios colindantes. Deberá limpiarse y mantenerse con la periodicidad indicada en los manuales de operación de cada equipo, la que no podrá ser superior a un año, situación que deberá ser respaldada mediante presentación de un debido certificado de la empresa autorizada para su mantención.
Artículo 10º.- Estos equipos de calefacción deberán usar como combustible únicamente leña seca, no podrán ser otros combustibles como:
1. Leña con un contenido de humedad superior al 25% (base seca).
2. Leña artificial, como astillas de aserrín o aglomeradas, papel aglomerado, chips, etc.
3. Basura o desperdicios.
4. Parafina, gasolina y otros compuestos inflamables.
Decreto 2592,
M. DE LO BARNECHEA
N° 1
D.O. 15.05.2015 Artículo 11º.- Derogado
M. DE LO BARNECHEA
N° 1
D.O. 15.05.2015 Artículo 11º.- Derogado
CAPÍTULO III
Del control, fiscalización y sanción
Artículo 12º.- La fiscalización y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza, corresponderá a los inspectores municipales y Carabineros de Chile, quienes denunciarán su infracción al Juzgado de Policía Local y ésta será sancionada con multa que no exceda de cinco Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 13º.- En el caso que la Autoridad Sanitaria de la Región Metropolitana efectúe su propio procedimiento sancionatorio, se dejará sin efecto la sanción, siempre y cuando tenga por origen la misma infracción.
2) Publíquese la presente ordenanza en el Diario Oficial los días 1º o 15, de conformidad al artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880.
3) La ordenanza reseñada empezará a regir el día primero del mes siguiente al que se efectúe la publicación señalada en el punto precedente.
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Felipe Guevara Stephens, Alcalde.- Héctor Mery Romero, Secretario Abogado Municipal (S).
Lo que comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- Héctor Mery Romero, Secretario Abogado Municipal (S).