OTORGA A LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA ELÉCTRICA S.A. (CONAFE), CONCESIÓN DEFINITIVA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN EN LA REGIÓN DE VALPARAÍSO

    Núm. 212.- Santiago, 11 de agosto de 2009.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Nº4.217, de 2009, y lo dispuesto en los artículos 11 y 29 del decreto con fuerza de ley Nº4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en la ley Nº18.410, y en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Otórgase a la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., CONAFE, concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Región de Valparaíso, provincia de Petorca, comunas de Cabildo, Petorca y Zapallar, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica constitutivas de los siguientes proyectos:

    VER DIARIO OFICIAL DE 02.10.2009, PÁGINA 17.

    Artículo 2º.- El objetivo de estas instalaciones es otorgar servicio público de distribución de energía eléctrica en la zona de concesión que se define en el artículo 8º del presente decreto.

    Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras asciende a la suma de cincuenta y un millones trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($51.369.496).

    Artículo 4º.- Copia de los planos generales de las obras, de las memorias explicativas de las mismas y de los demás antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres legales, atendido a que las obras sólo utilizan bienes nacionales de uso público en su recorrido.

    Artículo 6º.- Reconócese al concesionario el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.

    Artículo 7º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artículo 8º.- La zona de concesión será la comprendida dentro de las poligonales que se describen en las cartas IGM, en escala 1:50.000, según coordenadas UTM, que se describen a continuación:

    VER DIARIO OFICIAL DE 02.10.2009, PÁGINAS 17-18.

    Artículo 9º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 10.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.

    Artículo 11.- Las obras se encuentran establecidas y fueron construidas mediante permisos provisorios otorgados por resoluciones exentas Nº76, de fecha 26 de septiembre de 2007; Nº19, de fecha 6 de marzo de 2007; Nº75, de fecha 26 de septiembre de 2007, y Nº20, de fecha 6 de marzo de 2007, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Dirección Regional Valparaíso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 12.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 13.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad del servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada la concesión si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 14.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
    El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes al cese de servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.

    Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean-Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.