Artículo 3°. Se considerarán bonificables las siguientes actividades silviculturales dirigidas a la obtención de productos no madereros:

a.  Plantación suplementaria;
b.  Protección mediante cercos;
c.  Ejecución de clareos;
d.  Ejecución de raleos;
e.  Ejecución de podas;
f.  Limpias posteriores a siembra, plantación o regeneración natural establecida;
g.  Actividades culturales para el establecimiento de la regeneración;
h.  Protección fitosanitaria;
i.  Construcción de senderos para recreación y turismo;
j.  Habilitación de áreas para recreación y turismo;
k.  Establecimiento de obras de control de escurrimiento e infiltración dirigidas a facilitar el establecimiento de la plantación suplementaria y de la regeneración en zonas áridas y semiáridas; y,
l.  Protección contra incendios.