Artículo 3°. Se considerarán bonificables las siguientes actividades silviculturales dirigidas a la obtención de productos no madereros:
a. Plantación suplementaria;
b. Protección mediante cercos;
c. Ejecución de clareos;
d. Ejecución de raleos;
e. Ejecución de podas;
f. Limpias posteriores a siembra, plantación o regeneración natural establecida;
g. Actividades culturales para el establecimiento de la regeneración;
h. Protección fitosanitaria;
i. Construcción de senderos para recreación y turismo;
j. Habilitación de áreas para recreación y turismo;
k. Establecimiento de obras de control de escurrimiento e infiltración dirigidas a facilitar el establecimiento de la plantación suplementaria y de la regeneración en zonas áridas y semiáridas; y,
l. Protección contra incendios.