Artículo 5°. El monto máximo a bonificar por actividad, expresado en unidades tributarias mensuales, se establecerá en una Tabla de Valores de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley.
    Tratándose de pequeños propietarios forestales, el monto máximo a bonificar por literal, señalado en el Artículo 22 de la Ley, así como los montos establecidos en la Tabla de Valores de las actividades bonificables, se incrementará en un 15 %.