REGLAMENTA USO DE UNIFORME ESCOLAR

    Núm. 215.- Santiago, 11 de junio de 2009.- Considerando:

    Que, el Ministerio de Educación respalda la gestión cada vez más autónoma de los establecimientos educacionales y el rol que puedan asumir cada uno de sus estamentos en el proceso de toma de decisiones al interior de los mismos;
    Que, por otra parte, es deber del Estado dar protección a la población y a la familia, propendiendo al fortalecimiento de ésta;
    Que, esta preocupación se manifiesta en reforzar la seguridad de los niños y niñas de nuestro país que asisten a los establecimientos educacionales, lo que incluye el traslado desde sus hogares hasta los distintos locales escolares, y especialmente, de aquellos alumnos o alumnas que como peatones hacen uso de las vías públicas;
    Que, los colores usados tradicionalmente en el uniforme escolar se mimetizan fácilmente con los colores de las vías y su entorno, reduciendo la posibilidad que los conductores identifiquen a tiempo la presencia del escolar, lo que es causa de un número importante de accidentes en las vías públicas, con resultado de muerte o lesiones y graves secuelas sicológicas;
    Que, en razón de lo anterior, es aconsejable que los escolares por seguridad, incorporen en su uniforme cualquiera sea éste, o en las vestimentas que lo reemplacen, material retrorreflectante, que en condiciones de baja luminosidad ayude a los conductores a reconocerlos visualmente en la vía pública;
    Que, el decreto supremo de Educación Nº 57, de 2002, que aprobó el reglamento sobre uso del uniforme escolar fue rectificado y es voluntad de este Ministerio facilitar su utilización en beneficio de los alumnos y alumnas; y

    Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; decreto supremo Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; decreto supremo Nº 57, de 2002, del Ministerio de Educación, Ord. Nº 05/1047, de Jefa División de Educación General, de 9 de diciembre de 2008; Of. CONASET Nº 97, de Secretario Ejecutivo de Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, de 30 de marzo de 2009; artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Uso del Uniforme Escolar:


    Artículo primero: Los directores o directoras de los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media humanístico-científica y técnico-profesional, que cuenten con reconocimiento oficial, podrán, con acuerdo del respectivo Centro de Padres y Apoderados, Consejo de Profesores, y previa consulta al Centro de Alumnos(as) y al Comité de Seguridad Escolar, establecer el uso obligatorio del uniforme escolar.

    En caso que se apruebe el uso del uniforme escolar, éste será de preferencia:

    En el caso de las alumnas: Jumper de color azul; blusa camisera blanca de manga corta o larga; zapatos negros; calcetines azules; parka, abrigo o chaleco azul; pantalón azul de corte recto, si las condiciones climáticas lo hacen aconsejable.

    En el caso de los alumnos: Vestón de color azul piedra; pantalón de color gris; zapatos negros; camisa de color blanco o celeste; corbata; y parka, abrigo o chaleco azul.

    Con el acuerdo del Centro de Padres y Apoderados, Consejo de Profesores, y previa consulta al Centro de Alumnos(as) y al Comité de Seguridad Escolar, el Director o Directora del establecimiento podrá establecer el uso obligatorio de un uniforme escolar distinto al indicado precedentemente, procurando siempre que éste sea económico, no costoso y en lo posible de colores claros.

    En todo caso, en cualquier uniforme que se apruebe o la vestimenta que lo reemplace, con acuerdo del Centro de Padres y Apoderados, Consejo de Profesores, y previa consulta al Centro de Alumnos(as) y al Comité de Seguridad Escolar, se podrá establecer el uso del material retrorreflectante que se establece en el presente decreto.

    Artículo segundo: Los acuerdos a que se refiere el artículo anterior deberán adoptarse y comunicarse a todos los padres y apoderados, a más tardar en el mes de marzo de cada año y en dicha comunicación se indicará la fecha en que se harán exigibles.

    Esta fecha no podrá ser anterior a los 120 días de comunicado el acuerdo. Durante dicho plazo los alumnos y alumnas podrán asistir a clases sin el uniforme fijado, pero con vestimenta sobria y propia de las actividades escolares.

    El Director o Directora del establecimiento, previo acuerdo y consulta a los estamentos ya señalados, podrá dejar sin efecto la obligación de usar uniforme impuesta de conformidad con las normas del presente artículo.

    Artículo tercero: En el caso que el uso del uniforme sea obligatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los directores y directoras de los establecimientos educacionales por razones de excepción y debidamente justificadas por los padres o apoderados, podrán eximir a los alumnos y alumnas por un determinado tiempo, del uso de total o parcial del uniforme escolar señalado en el artículo del presente decreto.

    En ningún caso, el incumplimiento del uso del uniforme escolar podrá ser sancionado con la prohibición de ingresar al establecimiento educacional.

    Artículo cuarto: En todo caso, el establecimiento educacional deberá incorporar las normas sobre uniforme escolar establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo primero de este decreto, en su respectivo reglamento interno.

    Artículo quinto: Cuando se acuerde el uso del material retrorreflectante en el uniforme escolar o en las vestimentas alternativas de los alumnos y alumnas de la educación parvularia, básica y media de los establecimientos educacionales del país, deberá cumplir con las especificaciones técnicas que se expresarán en el artículo siguiente.

    En ningún caso, el incumplimiento en el uso del material de seguridad mencionado, podrá ser sancionado con la prohibición de ingresar al establecimiento educacional.


    Artículo sexto: El material retrorreflectante referido en los artículos precedentes, que se incorpore en los uniformes escolares o vestimenta que lo reemplace, cumplirá con los siguientes requisitos y alternativas:

    El material retrorreflectante podrá ser de color gris, blanco o amarillo limón.

A.-  UNIFORME ESCOLAR O VESTIMENTA ALTERNATIVA:

    El uso de material retrorreflectante será obligatorio en parkas, abrigos, chalecos, chaquetas y polerones de buzo del uniforme escolar o en la vestimenta alternativa de acuerdo con lo especificado en la siguiente tabla según sea la talla, sin perjuicio que se recomienda utilizarlo también en las demás prendas que usen los alumnos y alumnas:

  Talla        Área total
              mínima material
          retrorreflectante (cm2)
         
    8            100
    10            100
    12            140
    14            140
    16            180
    S              180
    M              220
    L              220
    XL            260

    Las áreas mencionadas anteriormente deberán estar distribuidas equitativamente entre la parte frontal y trasera de la prenda. La distribución del material sobre ésta puede variar en estilo y tamaño, respetando un área cuadrada o circular mínima de 1 cm2.

    B.- IMPLEMENTOS ALTERNATIVOS:

    Los siguientes elementos serán alternativos a lo señalado en la letra A.- precedente para asegurar el cumplimiento de la exigencia en cuanto a uso de material retrorreflectante por parte de los escolares:

•    Terciado: cruzando todo el pecho y la espalda en huincha de, a lo menos, 2 cm. de ancho.
•    Brazalete: en la parte superior de uno o ambos brazos, en huincha de, a lo menos, 3 cm. de ancho.
•    Mochilas o bolsos: con material retrorreflectante en sus tirantes y en su parte frontal, de manera que éste sea percibido durante la noche por conductores de vehículos que circulan, tanto en contra del alumno o alumna como en el mismo sentido. El área mínima retrorreflectante será de 150 cm2 en total.

    Artículo séptimo: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación serán responsables de cautelar el cumplimiento del presente decreto, sólo en lo que dice relación con el uso del uniforme escolar, a través de los Departamentos Provinciales de Educación correspondientes.

    Artículo octavo: Derógase el decreto supremo de Educación Nº 57, de 2002 y la rectificación publicada en el Diario Oficial del 20 de julio de 2002.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.