APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
    Núm. 149.- Santiago, octubre 7 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134;
16.395, artículo 24; 17.538, artículo único; en el D.S. N° 28, de 1994, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    D e c r e t o:


    1.- Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario, aprobado por el D.S. N° 7, de fecha 20 de enero de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
    2.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario.


    TITULO I

    De la Naturaleza Jurídica

    Artículo 1°.- El Servicio de Bienestar del Personal del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante "El Servicio de Bienestar", tendrá por finalidad contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas familiares reconocidas, proporcionándoles ayuda social, médica, económica, recreativa y cultural, además de cooperar con el desarrollo integral de los mismos.


    Artículo 2°.- El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134° de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, el artículo 24° de la Ley N° 16.395, el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.

    TITULO II

    Del Consejo Administrativo

    Artículo 3°.- La administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por:
    a) El Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
    b) El Sub-Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    c) El Jefe del Departamento de Finanzas y Administración del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    d) Un abogado nombrado por el Director Nacional, en calidad de asesor legal del Servicio de Bienestar, y e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General y en relación a los representantes de los afiliados que deban ser elegidos por éstos, conforme al artículo 19° del Reglamento General, se procurará que al menos un titular y un suplente lo sean por cada una de las siguientes zonas geográficas: I a V Regiones, VI a la XII Regiones, y Región Metropolitana.


    Artículo 4°.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, tener dos años de antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar.

    Artículo 5°.- Los representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y no podrán ser reelegidos.

    Artículo 6°.- El Consejo Administrativo sesionará en forma ordinaria cada tres meses y en forma extraordinaria toda vez que ello proceda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23° del Reglamento General. El Jefe del Servicio de Bienestar enviará la citación por escrito a cada uno de sus integrantes, con siete días hábiles de anticipación, respecto de las sesiones ordinarias, y dos días hábiles de anticipación respecto de las extraordinarias.

    TITULO III

    Del Financiamiento

    Artículo 7°.- El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
    a) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Instituto de Desarrollo Agropecuario, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
    b) El aporte mensual de sus afiliados activos de hasta el 0,83% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
    c) El aporte mensual de hasta un 0,83% de las pensiones que perciban los afiliados jubilados, más la suma correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo;
    d) Una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados al ingresar, equivalente al 0,83% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión según corresponda;
    e) Los intereses que generen los préstamos que se otorguen;
    f) Las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros, para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
    g) Las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y h) Los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título;


    Artículo 8°.- El Servicio de Bienestar depositará sus fondos en una cuenta corriente bancaria subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal. Cualquier egreso sobre esta cuenta deberá girarse bajo las firmas conjuntas del Jefe del Departamento de Finanzas y Administración del Instituto de Desarrollo Agropecuario y del Jefe del Servicio de Bienestar.
    En las cuentas corrientes bancarias de las Direcciones Regionales, girarán conjuntamente el Director y el Jefe de Administración y Finanzas Regionales.
    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en los incisos anteriores, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Instituto de Desarrollo Agropecuario haya designado en calidad de suplentes.

    TITULO IV
    De los Beneficios
    Párrafo I. De carácter médico
    Artículo 9°.- El Servicio de Bienestar podráDTO 28, TRABAJO
Art. único
D.O. 17.07.2001
otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y cargas familiares que lo soliciten. Con el objeto de mejorar el nivel de estas prestaciones médicas, el Servicio de Bienestar podrá contratar seguros adicionales de salud para sus asociados los cuales deberán tener una cobertura a lo menos equivalente a lo señalado en el artículo 15º del D.S. Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y además, podrán incluir seguros que cubran enfermedades catastróficas.
    El Servicio de Bienestar, si sus disponibilidades lo permiten, podrá con cargo a su presupuesto, incluido el aporte institucional, bonificar o subsidiar pagos de primas por concepto de seguros colectivos de vida, complementarios de salud, de enfermedades catastróficas u otros que contraten los afiliados en su favor o de sus cargas familiares, a través de convenios del Servicio de Bienestar.

    Artículo 10°.- En caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 9°. El monto anual disponible para otorgar esta ayuda será fijado una vez al año por el Consejo Administrativo.
    Párrafo II. Beneficios sociales

    Artículo 11°.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar ayudas por las causales y de acuerdo a las modalidades que se indican:
    a) Matrimonio: Se otorgará una ayuda económica por matrimonio de los afiliados; si ambos contrayentes pertenecen al Servicio de Bienestar, cada uno recibirá el beneficio correspondiente.
    b) Nacimiento: Se otorgará una ayuda económica por nacimiento de cada hijo de los afiliados; si ambos padres pertenecen al Servicio de Bienestar, cada uno recibirá el beneficio correspondiente, y
    c) Fallecimiento: Se otorgará una ayuda económica por el fallecimiento del afiliado o de alguna de sus cargas familiares reconocidas. Este mismo beneficio se concederá por los mortinatos, a partir del quinto mes de gestación.
    En caso de fallecimiento del afiliado, este beneficio se pagará en el siguiente orden de precedencia: cónyuge sobreviviente, hijos, padres. A falta de todos los anteriores, se asignará el beneficio a aquella persona que acredite haber pagado los gastos del funeral.


    Artículo 12°.- Para otorgar los beneficios sociales, el Servicio de Bienestar exigirá los correspondientes certificados que acrediten las circunstancias del matrimonio, nacimiento o fallecimiento, en su caso.
    Párrafo III. De los préstamos

    Artículo 13°.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar préstamos no reajustables a sus afiliados, cuando sus recursos lo permitan, por las causales y de acuerdo a las modalidades que se indican:
    a) Médicos: Para enterar la parte no cubierta por los Sistemas de Salud Previsionales y el Servicio de Bienestar. Estos préstamos se amortizarán hasta en 24 cuotas mensuales;
    b) Dentales: Para enterar la parte de los presupuestos dentales no cubierta con el beneficio del Servicio de Bienestar. Estos préstamos se amortizarán hasta en 15 cuotas mensuales;
    c) Escolares: Para solventar gastos de matrícula, útiles escolares, etc., de los afiliados y sus cargas familiares reconocidas, que cursen estudios en establecimientos del Estado o reconocidos por el Estado, en los niveles de prekinder, kinder, educación básica, educación diferencial, educación media y educación superior. Estos préstamos se amortizarán hasta en 6 cuotas mensuales;
    d) De Auxilio: Con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida y/o de trabajo de los afiliados. Estos préstamos se pagarán hasta en 10 cuotas mensuales, y
    e) De Emergencia: Se otorgarán a los afiliados ante problemas económicos imprevistos, debidamente calificados por los Asistentes Sociales del Servicio de Bienestar. Estos préstamos se pagarán hasta en 10 cuotas mensuales.


    Artículo 14°.- El monto máximo de los préstamos y el interés mensual que devengarán, será fijado anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.010. Los afiliados pagarán los préstamos en cuotas iguales y sucesivas, incluidos los intereses que correspondan, descontados por planilla de sueldos a partir del mes siguiente de haber sido concedidos.
    Artículo 15°.- Los afiliados que hagan uso de los préstamos del artículo 13° y de los convenios a que se refieren los artículos 14°, inciso tercero, y 16° del Reglamento General, deberán constituir la garantía de a lo menos un codeudor solidario, con una afiliación al Servicio de Bienestar superior a tres meses y una renta igual o superior a la del deudor.

    Artículo 16°.- Los afiliados que avalen las deudas del artículo anterior, fijarán en cada caso el monto hasta el cual se obligarán y podrán ser avales de uno o más deudores, pero el total a garantizar no podrá exceder en su conjunto, a dos veces su remuneración imponible para pensiones o de su pensión, según corresponda.

    Artículo 17°.- Las cuotas mensuales a pagar por los afiliados, originadas por préstamos o uso de convenios del Servicio de Bienestar, no podrán ser superiores, en su conjunto, al 21% de la remuneración mensual imponible para pensiones de los afiliados activos o de la pensión mensual de los afiliados jubilados. En ambos casos, la capacidad de endeudamiento total, podrá ser hasta 2,5 veces dicha remuneración.

    Párrafo IV. De la atención social, cultural
                deportiva y demás beneficios
    Artículo 18°.- El Servicio de Bienestar podrá patrocinar, asesorar y financiar, en beneficio de los afiliados y cargas familiares, cursos de perfeccionamiento, grupos folklóricos, coros, bibliotecas y actividades deportivas en general, y colaborará en la organización y celebración de fiestas, tales como Navidad, Fiestas Patrias, Año Nuevo, etc., en la medida que sus recursos financieros lo permitan.

    TITULO V

    De los Bienes Administrados por el
    Servicio de Bienestar

    Artículo 19°.- El Servicio de Bienestar podrá administrar bienes inmuebles pertenecientes al Instituto de Desarrollo Agropecuario, cedidos por éste, para el cumplimiento de sus fines.


    Artículo 20°.- Los ingresos generados por esta administración se destinarán a la mantención y funcionamiento de tales inmuebles y se mantendrán separados de los fondos que el Servicio de Bienestar destina al otorgamiento de beneficios a sus afiliados. Los excedentes anuales de dicha administración formarán parte del financiamiento del Servicio de Bienestar, conforme a la letra g) del artículo 32° del Reglamento General.

    TITULO VI

    Disposiciones Generales

    Artículo 21°.- Los afiliados podrán impetrar cualquiera de los beneficios que contempla el presente Reglamento a contar del cuarto mes de afiliación.


    Artículo 22°.- El derecho a solicitar el pago de los beneficios que concede el Servicio de Bienestar, caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos. En el caso de los afiliados que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

    Artículo Transitorio.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 3°, serán elegidos dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1° del mes siguiente a aquél en que se realice la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de cuerdo al inciso 3° del artículo 18° del Reglamento General.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.