Introduce perfeccionamiento a la normativa que regula los gobiernos corporativos de las empresas. Modifica la Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, la Ley N° 18.046 de sociedades anónimas y el Código de Comercio.

Esta norma constituye uno de los requisitos que Chile debe cumplir para ingresar a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).

El texto aumenta la divulgación de información al mercado obligando a los accionistas que controlen el 10% o más de las acciones de una sociedad anónima abierta y a sus ejecutivos principales, a informar a la Superintendencia y a cada una de las bolsas de valores del país, de toda adquisición o enajenación, directa o indirecta, que efectúen de valores de esa sociedad, a más tardar al día siguiente en que se ha materializado la operación y por los medios tecnológicos que indique la Superintendencia.

Además, entrega al directorio de la empresa la responsabilidad de adoptar las medidas apropiadas para evitar que la información de la sociedad sea divulgada a uno o más potenciales inversionistas, antes de ser puesta a disposición de todos los accionistas y del público.

Por último, se introducen normas que buscan asegurar la rigurosidad de los informes de auditoría y la obligación de los auditores de asistir a la junta para responder las preguntas de los accionistas.

Respecto a las vigencias, el artículo primero transitorio señala que las modificaciones introducidas por esta ley regirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Por otra parte, la modificación establecida en el N° 3 del artículo 3, que se refiere a la transformación de sociedades en comandita, regirá a contar del 1 de enero de 2011. Por último, el artículo 5 transitorio establece que la exigencia de inscripción en el Registro de Inspectores de Cuenta y Auditores Externos de la Superintendencia a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 18.046, regirá a contar del 1 de enero de 2011.


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores:

    1. Modifícase el artículo 1°, de la siguiente forma:

    a) Agrégase en el inciso primero, entre la expresión "valores;" y "los emisores" la frase "las sociedades anónimas abiertas;".

    b) Elimínase el inciso segundo.

    2. Elimínanse los incisos tercero y cuarto del artículo 3°.

    3. Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:

    "La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.".

    b) Sustitúyese en el inciso tercero la palabra "resoluciones" por "normas".

    4. Modifícase el artículo 4º bis de la siguiente forma:

    a) Intercálase, en la letra c), a continuación de la expresión ", garantías", la siguiente: ", preferencias".

    b) Agrégase la siguiente letra f):

    "f) Inversionistas calificados: a los inversionistas institucionales e intermediarios de valores en operaciones de cuenta propia, como también aquellas personas naturales o jurídicas que realicen habitualmente operaciones con valores por montos significativos o bien que por su profesión, actividad o patrimonio quepa presumir que poseen un conocimiento acabado del funcionamiento del mercado de valores. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, fijará las condiciones y parámetros que determinen que estas personas califican como inversionistas de esta clase.".

    5. Modifícase el artículo 5° de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "inscribirán" por la siguiente "deberán inscribir".

    b) Sustitúyese en la letra c) del inciso segundo la frase que va desde la expresión "a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, y" por la frase "anónimas que tengan 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y".

    c) Agrégase en la letra d) del inciso segundo entre la palabra "sociedades" y la palabra "que", la expresión "anónimas", y antes del punto final (.) la frase "o que por obligación legal deban registrarlas".

    d) Agrégase el siguiente inciso final: "La solicitud de inscripción de un emisor en el registro de valores deberá estar necesariamente acompañada de una solicitud de inscripción de los valores que dicho emisor ofrecerá públicamente. Sin embargo, no estarán obligados a ofrecer los valores inscritos sino hasta después que transcurra un año desde su registro.".

    6. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 6°, la expresión "los valores y sociedades" por las palabras "las acciones"; agrégase, entre la expresión "refiere" y el artículo "el", las expresiones "la letra c)", y sustitúyese la expresión "el inciso segundo del artículo 1°" por "del artículo 5°".

    7. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

    "Artículo 7°. Las personas que por disposición legal deban quedar sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia y no sean de aquellas a que se refiere el inciso primero del artículo 1º, no estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Valores. Sin embargo, las personas antes indicadas deberán cumplir con las obligaciones de información que les impongan las leyes.

    La Superintendencia establecerá, por norma de carácter general, la información que las entidades indicadas en el inciso anterior, que no sean emisoras de valores, deberán proporcionar a la Superintendencia y al público en general. Dicha información no podrá exceder la que se exige a los emisores de valores, tanto en contenido como en periodicidad, forma y publicidad, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para efectuar requerimientos adicionales que se expliquen por la necesidad de supervisar específicamente el tipo de actividad de la entidad o la industria que ella integra. Para ello, la Superintendencia podrá determinar que las entidades informantes se inscriban en registros especiales fijando, por norma de carácter general, los requisitos para ello.".

    8. Modifícase el artículo 10, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 10. Las entidades inscritas en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Superintendencia y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Superintendencia determine por norma de carácter general.".

    b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

    "Será responsabilidad del directorio de cada entidad adoptar una norma interna que contemple los procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades que aseguren dicha divulgación. La norma respectiva, deberá ajustarse a la norma de carácter general que dicte la Superintendencia.".

    c) Modifícase el inciso cuarto, de la siguiente forma:

    i) Elimínase la palabra "hábil".

    ii) Intercálase entre la palabra "adopción" y el punto final (.), la frase "por los medios tecnológicos que habilite la Superintendencia".

    9. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 11, las expresiones "entidades distintas a las sociedades anónimas, pero sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de conformidad a la presente ley" por las siguientes: "emisores de valores de oferta pública distintos de las sociedades anónimas".

    10. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 12. Las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad anónima abierta, o que a causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, como asimismo los directores, liquidadores, ejecutivos principales, administradores y gerentes de dichas sociedades, cualesquiera sea el número de acciones que posean, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, deberán informar a la Superintendencia y a cada una de las bolsas de valores del país en que la sociedad tenga valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación que efectúen de acciones de esa sociedad. Igual obligación regirá respecto de toda adquisición o enajenación que efectúen de contratos o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichas acciones. La comunicación deberá enviarse a más tardar al día siguiente que se ha materializado la operación, por los medios tecnológicos que indique la Superintendencia mediante norma de carácter general.".

    b) Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "La Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, los medios a través de los cuales se deberá enviar la información que establece este artículo.".

    11. Reemplázanse en el artículo 13 las expresiones "las sociedades fiscalizadas" por las siguientes "los emisores".

    12. Modifícase el artículo 15, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la letra a), por la siguiente:

    "a) En el caso de acciones cuando el emisor no ha reunido los requisitos establecidos en la letra c) del inciso segundo del artículo 5° de la presente ley durante el curso de los 6 meses precedentes;".

    b) Reemplázase la letra b), por la siguiente:

    "b) Cuando los valores hubiesen sido inscritos voluntariamente y así lo solicite su emisor, salvo que corresponda a algún caso de inscripción obligatoria;".

    13. Reemplázase el epígrafe del Título IV, por el siguiente:

    "TÍTULO IV

    DE LAS TRANSACCIONES SOBRE VALORES DE OFERTA PÚBLICA".

    14. Agréganse los siguientes artículos 16, 17, 18, 19 y 20:

    "Artículo 16. Los emisores de valores de oferta pública, deberán adoptar una política que establezca normas, procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades, conforme a las cuales los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de terceros, podrán adquirir o enajenar valores de la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores.

    Dicha política podrá imponer, entre otras, las siguientes limitaciones a las personas indicadas en el inciso anterior:

    a) Una prohibición total y permanente de efectuar cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso anterior.

    b) Una prohibición transitoria, por períodos definidos por el directorio en atención a las actividades, eventos o procesos de la entidad, durante el cual deberán abstenerse de realizar cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso anterior.

    c) Una prohibición permanente de adquirir y enajenar, o de enajenar y posteriormente adquirir, los valores indicados en el inciso anterior, si entre tales operaciones no hubiere transcurrido a lo menos un plazo determinado de días hábiles bursátiles.

    En los casos indicados en las letras anteriores, así como en los demás que pueda adoptar la política interna de cada entidad, se podrá establecer que la violación de la prohibición genere para el infractor, además de los efectos laborales que correspondan, la obligación de pagar, a la entidad respectiva, una multa equivalente a: i) un porcentaje de la operación o ii) el monto total de la ganancia obtenida o la pérdida evitada. La aplicación de esta multa no obstará a la aplicación de las sanciones legales que sean procedentes cuando además se haya infringido la ley.

    Las normas adoptadas por el directorio o administrador en conformidad a este artículo, y sus correspondientes modificaciones, deberán ser puestas en conocimiento del público, mediante un aviso insertado en un diario de circulación nacional o bien en su sitio en Internet, cuando cuenten con este medio.

    Artículo 17. Los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, así como las entidades controladas directamente por ellos o a través de otras personas, deberán informar a cada una de las bolsas de valores del país en que el emisor se encuentre registrado, su posición en valores de éste y de las entidades del grupo empresarial de que forme parte. Esta información deberá proporcionarse dentro de tercer día hábil cuando las personas asuman su cargo o sean incorporadas al registro público indicado en el artículo 68, cuando abandonen el cargo o sean retiradas de dicho registro, así como cada vez que dicha posición se modifique en forma significativa.

    Artículo 18. Las personas indicadas en el artículo 16 deberán, además, informar mensualmente y en forma reservada, al directorio o administrador del emisor, su posición en valores de los proveedores, clientes y competidores más relevantes de la entidad, incluyendo aquellos valores que posean a través de entidades controladas directamente o a través de terceros. El directorio o administrador del emisor determinará quiénes estarán comprendidos en las mencionadas calidades, debiendo al efecto formar una nómina reservada que mantendrá debidamente actualizada.

    Artículo 19. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, definirá casos que puedan eximirse de la aplicación de las restricciones indicadas en el artículo 16.

    Asimismo, la Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, los criterios mínimos y las excepciones que se deberán considerar en la preparación y presentación de la información contemplada en el artículo 17, como asimismo la oportunidad y forma en que ella se le deberá remitir.

    Artículo 20. Las sociedades anónimas abiertas informarán a la Superintendencia y a las bolsas de valores en que se transen sus acciones, las adquisiciones y enajenaciones de sus acciones que efectúen sus personas relacionadas, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.".

    15. En la letra a) del artículo 23, intercálase entre la expresión "inscripción" y el punto seguido (.), la frase ", en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e)" y agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.): "El registro de las acciones en una bolsa de valores deberá solicitarse dentro de los once meses siguientes a la fecha de la inscripción de dichas acciones en el Registro de Valores.".

    16. Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:

    "Sin perjuicio de ello, los corredores de bolsa y agentes de valores deberán, además, definir, hacer pública y mantener debidamente actualizadas, normas que rijan los procedimientos, mecanismos de control y responsabilidades que les serán aplicables en el manejo de la información que obtuvieren de las decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de sus clientes, así como de cualquier estudio, análisis u otro antecedente que pueda incidir en la oferta o demanda de valores en cuya transacción participen. Estas normas y sus modificaciones deberán ajustarse a los requisitos mínimos que fije la Superintendencia mediante norma de carácter general.".

    b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

    i) Intercálase, entre las palabras "sujeto a" y "los reglamentos", la expresión "su política interna y a".

    ii) Intercálase, entre las palabras "respectiva" y "aprobados", una coma (,).

    17. Modifícase el artículo 54, de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones "que haga oferta pública de sus acciones" por la voz "abierta".

    b) Modifícase el inciso segundo, de la siguiente forma:

    i) Intercálase, entre las palabras "nacional" y el punto seguido (.), la frase "y en el sitio en Internet de las entidades que pretendan obtener el control, de disponer de tales medios".

    ii) Reemplázase la oración "iniciado negociaciones tendientes a lograr su control, mediante la entrega de información y documentación de esa sociedad" por "formalizado negociaciones tendientes a lograr su control o tan pronto se haya entregado información o documentación reservada de esa sociedad".

    18. Reemplázanse en el artículo 54 A, las expresiones "que haga oferta pública de sus acciones" por la expresión "anónima abierta".

    19. Suprímese el párrafo segundo de la letra f) del artículo 59.

    20. Suprímese el inciso final del artículo 60.

    21. Sustitúyese el artículo 61 por los dos siguientes:

    "Artículo 61. El que con el objeto de inducir a error en el mercado de valores difunda información falsa o tendenciosa, aun cuando no persiga con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

    La pena señalada en el inciso precedente se aumentará en un grado, cuando la conducta descrita la realice el que en razón de su cargo, posición, actividad o relación, en la Superintendencia o en una entidad fiscalizada por ella, pudiera poseer o tener acceso a información privilegiada.

    Artículo 61 bis. En los delitos contemplados en los artículos 59, 60 y 61, además de las penas allí previstas, se podrá imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, si el autor ha actuado prevaleciéndose de su condición profesional; o la de inhabilitación especial de cinco a diez años para desempeñarse como gerente, director, liquidador o administrador a cualquier título de una sociedad o entidad sometida a fiscalización de la Superintendencia respectiva.".

    22. Modifícase el artículo 68, de la siguiente forma:

    a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente forma:

    i) Intercálase, entre la expresión "efecto," y "dichas", la frase "será responsabilidad del directorio de".

    ii) Reemplázase la expresión "dentro del plazo de tercero día hábil de ocurrido el hecho deberán comunicarle todo nombramiento, vacancia o reemplazo que se produzca respecto de esos cargos" por la frase "entregar a la Superintendencia el listado de personas que integrarán el registro público y dar aviso de cualquier modificación que le afecte dentro del plazo de tercero día hábil de ocurrido el hecho".

    b) Modifícase el inciso segundo, de la siguiente forma:

    i) Intercálase, entre la voz "persona" y "que", la palabra "natural".

    ii) Reemplázase, la frase "facultades relevantes de representación o decisión en la sociedad en materias propias del giro, independientemente de la denominación que se les otorgue" por la oración "la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solo o junto con otros. En el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no se atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el ejecutivo principal esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo".

    23. Modifícase la letra c), del artículo 100 de la siguiente forma:

    a) Intercálase, entre las palabras "administradores" y "o liquidadores", la expresión ", ejecutivos principales".

    b) Elimínase la expresión "o afinidad" e intercálase, a continuación de la coma (,), la frase "así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos, y ".

    24. Modifícase el artículo 101, de la siguiente forma:

    a) Suprímese el inciso segundo, pasando el actual inciso tercero, a ser inciso segundo.

    b) Reemplázanse en el actual inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, las expresiones "los incisos precedentes" por las siguientes "el inciso precedente".

    25. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 164 por el siguiente:

    "También se entenderá por información privilegiada, la que se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de un inversionista institucional en el mercado de valores.".

    26. Modifícase el artículo 165, de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 165 por el siguiente:

    "Artículo 165. Cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación con el respectivo emisor de valores o con las personas señaladas en el artículo siguiente, posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, directamente o a través de otras personas los valores sobre los cuales posea información privilegiada.".

    b) Modifícase el inciso tercero, de la siguiente forma:

    i) Reemplázase la expresión "tengan" por la palabra "posean".

    ii) Reemplázase la expresión "corredor", por la frase "intermediario, y la operación se ajuste a su norma interna, establecida de conformidad al artículo 33".

    27. Reemplázase el artículo 166 por el siguiente:

    "Artículo 166. Se presume que poseen información privilegiada las siguientes personas:

    a) Los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales y liquidadores del emisor o del inversionista institucional, en su caso.

    b) Las personas indicadas en la letra a) precedente, que se desempeñen en el controlador del emisor o del inversionista institucional, en su caso.

    c) Las personas controladoras o sus representantes, que realicen operaciones o negociaciones tendientes a la enajenación del control.

    d) Los directores, gerentes, administradores, apoderados, ejecutivos principales, asesores financieros u operadores de intermediarios de valores, respecto de la información del inciso segundo del artículo 164 y de aquella relativa a la colocación de valores que les hubiere sido encomendada.

    También se presume que poseen información privilegiada, en la medida que tuvieron acceso directo al hecho objeto de la información, las siguientes personas:

    a) Los ejecutivos principales y dependientes de las empresas de auditoría externa del emisor o del inversionista institucional, en su caso.

    b) Los socios, gerentes administradores y ejecutivos principales y miembros de los consejos de clasificación de las sociedades clasificadoras de riesgo, que clasifiquen valores del emisor o a este último.

    c) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores del emisor o del inversionista institucional, en su caso.

    d) Las personas que presten servicios de asesorías permanente o temporal al emisor o inversionista institucional, en su caso, en la medida que la naturaleza de sus servicios les pueda permitir acceso a dicha información.

    e) Los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos autorizados por ley.

    f) Los cónyuges o convivientes de las personas señaladas en la letra a) del inciso primero, así como cualquier persona que habite en su mismo domicilio.".

    28. Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente:

    "Artículo 167. Las personas que en razón de su cargo o posición, posean, hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, obtenida directamente del emisor o inversionista institucional, en su caso, o a través de las personas indicadas en el artículo anterior, estarán obligadas a dar cumplimiento a las normas de este Título aunque hayan cesado en la relación o posición respectiva.".

    29. Intercálase en el inciso primero del artículo 168, entre las palabras "gerentes" y "u operadores", así como entre las expresiones "gerentes" y "o liquidadores", la expresión ", ejecutivos principales".

    30. Intercálase en el último inciso del artículo 169, entre las palabras "apoderados," y "asesores", la expresión "ejecutivos principales,".

    31. Intercálase en el inciso primero del artículo 170, entre las palabras "Título" y ", como también", la expresión "y de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33".

    32. Intercálase en el inciso primero del artículo 171, entre las palabras "valores" y "que", las expresiones "de oferta pública" y elimínanse las expresiones "y los valores de las instituciones y entidades a que se refieren los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 3° de esta ley".

    33. Intercálanse en el artículo 179, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos sexto y séptimo:

    "Las personas antes indicadas podrán ejercer el derecho a voto de los valores bajo su custodia únicamente si han sido autorizados expresamente para ello por el titular al momento de constituirse la referida custodia. En caso de no contar con dicha autorización, sólo podrán votar si han requerido instrucciones específicas al titular y en aquellos temas respecto de los cuales efectivamente las hubieren recibido. Para ello, podrán dividir su voto incluso en situaciones distintas de las elecciones de directores y deberán indicar expresamente al votar cada una de las materias sometidas a consideración de los inversionistas, el número total de acciones propias por las que votan y el número total de acciones por cuenta de terceros que votan a favor, en contra o respecto de las que no recibieron instrucciones. Las instrucciones de los dueños deberán constar en un registro reservado sujeto al control de la Superintendencia, que contendrá la información y deberá conservarse por el tiempo que ésta determine mediante norma de carácter general.

    Los valores que no puedan ser votados conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se considerarán, no obstante, en el cálculo del quórum de asistencia en el caso de entidades que no hayan adoptado mecanismos de votación a distancia autorizados por la Superintendencia.

    Las personas a que se refiere este artículo sólo podrán ejercer el voto de los valores bajo su custodia a través de sus representantes legales, sus empleados especialmente facultados para ello o sus propios abogados, y no podrán delegarlo en caso alguno a favor de terceros ajenos a ellas.".

    34. Modifícase el artículo 198, de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones "que hagan oferta pública de sus acciones" por la expresión "abiertas".

    b) Reemplázanse, en el inciso segundo, las expresiones "que hagan oferta pública de sus acciones" por la expresión "abiertas".

    35. Modifícase el artículo 199, de la siguiente forma:

    a) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones "que haga oferta pública de las mismas" por la expresión "anónima abierta".

    b) En la letra a), elimínase la expresión "a una persona".

    c) En la letra b), reemplázase la expresión "69 ter de la ley N°18.046" por "199 bis".

    d) En la letra c), sustitúyese la voz "una persona" por "se"; reemplázanse los vocablos "que haga oferta pública de sus acciones" por "sociedad anónima abierta"; e intercálase la palabra "se", a continuación de la expresión "consolidado,".

    36. Agrégase el siguiente artículo 199 bis:

    "Artículo 199 bis. Si como consecuencia de cualquier adquisición, una persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta alcanza o supera los dos tercios de las acciones emitidas con derecho a voto de una sociedad anónima abierta, deberá realizar una oferta pública de adquisición por las acciones restantes, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de aquella adquisición.

    Dicha oferta deberá hacerse a un precio no inferior al que correspondería en caso de existir derecho a retiro.

    De no efectuarse la oferta en el plazo señalado y sin perjuicio de las sanciones aplicables al incumplimiento, nacerá para el resto de los accionistas el derecho a retiro en los términos del artículo 69 de la ley Nº 18.046. En este caso, se tomará como fecha de referencia para calcular el valor a pagar, el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el inciso primero.

    No regirá la obligación establecida en el inciso primero, cuando se alcance el porcentaje ahí referido como consecuencia de una reducción de pleno derecho del capital, por no haber sido totalmente suscrito y pagado un aumento dentro del plazo legal, o a causa de una oferta pública de adquisición de acciones válidamente efectuada por la totalidad de las acciones de la sociedad. Tampoco será aplicable en los casos en que el referido porcentaje se alcance a consecuencia de las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 199.".

    37. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 201, el guarismo "90" por "30", el guarismo "120" por "90" y la frase "las hubieren vendido" por la frase "le hubieren vendido antes o en la oferta".

    38. Intercálanse, en el inciso primero del artículo 203, entre la palabra "sociedades" y la expresión "que" las expresiones "anónimas abiertas" y suprímense las expresiones "y que hagan oferta pública de sus acciones".

    39. Intercálase en el inciso primero del artículo 205, entre las palabras "30 días" y el punto final (.) la frase ", sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 206. Tanto el primero como el último día del plazo comenzarán y terminarán, respectivamente, a la apertura y cierre del mercado bursátil en que se encuentren registrados los valores de la oferta".

    40. Intercálase en el artículo 206 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

    "Cuando una oferta se hubiere materializado a través de una bolsa de valores, las ofertas competidoras deberán realizarse bajo el mismo procedimiento y tener su misma fecha de vencimiento. Cuando la oferta no se haya efectuado a través de una bolsa de valores, las ofertas competidoras podrán fijar su fecha de vencimiento libremente, de acuerdo con las normas del presente título. Sin embargo, en caso de prórroga de la primera oferta, las ofertas competidoras solamente se podrán prorrogar, de acuerdo al artículo anterior, por un plazo tal que coincida con el vencimiento de la prórroga de la primera oferta, de modo que todas ellas terminen en una misma fecha.".

    41. Sustitúyese, en el artículo 217, la frase "Las sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus valores estarán autorizadas" por la frase "Los emisores de valores de oferta pública estarán autorizados".

    42. Incorpórase el siguiente Título XXVIII, a continuación del artículo 238:

    "TÍTULO XXVIII

    DE LAS EMPRESAS DE AUDITORÍA EXTERNA

    Artículo 239. Para los efectos de esta ley, las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia:

    a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros.

    b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración.

    c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable.

    Las referencias hechas en esta u otras leyes a auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia o a expresiones similares, deberán entenderse efectuadas a las empresas de auditoría externa que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa que llevará la Superintendencia de conformidad con el presente Título, en adelante el "Registro".

    Toda empresa de auditoría externa podrá prestar sus servicios a los emisores de valores y a las sociedades anónimas abiertas y especiales, siempre que ella, los socios que suscriban los informes de auditoría, los encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del equipo de auditoría, tengan independencia de juicio respecto de la entidad auditada y cumplan con las disposiciones de este título.

    Artículo 240. Las empresas de auditoría externa quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia en lo referido a los servicios de auditoría externa, los que sólo podrán prestar previa inscripción en el Registro y mientras se encuentren inscritas en él.

    La Superintendencia deberá efectuar la inscripción en el Registro una vez que la empresa de auditoría externa acredite el cumplimiento de los requisitos legales y de reglamentación interna.

    Las empresas de auditoría externa, al solicitar su inscripción en el Registro, deberán acompañar copia de su reglamento interno, en el que se establecerán, a lo menos, las siguientes materias relativas a la actividad de la empresa: (i) las normas de procedimiento, control y análisis de auditoría; (ii) las normas de confidencialidad, manejo de información privilegiada o reservada y la solución de conflictos de intereses, y (iii) las normas de independencia de juicio e idoneidad técnica del personal encargado de la dirección y ejecución de la auditoría externa. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá regular los contenidos esenciales de dichas normas, los estándares mínimos de idoneidad técnica y sus formas de acreditación.

    La inscripción a que se refieren los incisos anteriores podrá ser cancelada cuando la Superintendencia así lo resuelva, mediante resolución fundada y previa audiencia de la empresa de auditoría externa afectada, por haber incurrido ésta en algunas de las siguientes situaciones:

    a) Dejar de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la inscripción. La Superintendencia, en casos calificados, podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar el incumplimiento, el que en ningún caso podrá exceder de 120 días.

    b) Dejar de desempeñar la función de auditoría externa, en los términos señalados en el artículo 239 de esta ley, por más de un año.

    c) Encontrarse un socio en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 241 y mantenerse en ella por más de noventa días.

    Además, dicha inscripción podrá ser cancelada o suspendida hasta por el plazo de un año en la misma forma señalada en el inciso anterior, cuando las empresas de auditoría externa sean responsables de:

    a) Incurrir en infracciones graves o reiteradas a las obligaciones o prohibiciones que le imponen esta ley, sus normas complementarias u otras disposiciones que los rijan.

    b) Realizar transacciones incompatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores.

    Artículo 241. No podrán ser socios de una empresa de auditoría:

    a) Quienes sean funcionarios o trabajadores bajo contrato de trabajo o a honorarios del Banco Central de Chile, de la Superintendencia y de las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Pensiones, así como quienes se encuentren afectos a las inhabilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046, exceptuando las labores docentes o académicas que puedan quedar incluidas en el N° 4 del citado artículo 35.

    b) Quien haya sido sancionado grave o reiteradamente por la Superintendencia de conformidad al decreto ley Nº 3.538, de 1980, o al decreto con fuerza de ley Nº 251, del año 1931, del Ministerio de Hacienda; o condenado de conformidad a los artículos 59 a 61 de esta ley o al artículo 134 de la ley Nº 18.046;

    c) Quien haya sido sancionado grave o reiteradamente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Pensiones.

    d) Quien, al tiempo de ejecutarse los hechos, fuera controlador o administrador de una persona jurídica sancionada de conformidad a las normas citadas en las letras b) y c) precedentes.

    e) Los administradores de bancos e instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores o de cualquier inversionista institucional y las personas que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, posean el 5% o más de su capital.

    Artículo 242. Las empresas de auditoría externa podrán desarrollar actividades distintas de las señaladas en el artículo 239, siempre que no comprometan su idoneidad técnica o independencia de juicio en la prestación de los servicios de auditoría externa, y previo cumplimiento de su reglamento interno.

    Con todo, las empresas de auditoría externa no podrán prestar simultáneamente y respecto de una misma entidad de las indicadas en el inciso primero del artículo 239, servicios de auditoría externa y cualquiera de los servicios indicados a continuación:

    a) Auditoría interna.

    b) Desarrollo o implementación de sistemas contables y de presentación de estados financieros.

    c) Teneduría de libros.

    d) Tasaciones, valorizaciones y servicios actuariales que impliquen el cálculo, estimación o análisis de hechos o factores de incidencia económica que sirvan para la determinación de montos de reservas, activos u obligaciones y que conlleven un registro contable en los estados financieros de la entidad auditada.

    e) Asesoría para la colocación o intermediación de valores y agencia financiera. Para estos efectos, no se entenderán como asesoría aquellos servicios prestados por exigencia legal o regulatoria en relación con la información exigida para casos de oferta pública de valores.

    f) Asesoría en la contratación y administración de personal y recursos humanos.

    g) Patrocinio o representación de la entidad auditada en cualquier tipo de gestión administrativa o procedimiento judicial y arbitral, excepto en fiscalizaciones y juicios tributarios, siempre que la cuantía del conjunto de dichos procedimientos sea inmaterial de acuerdo a los criterios de auditoría generalmente aceptados. Los profesionales que realicen tales gestiones no podrán intervenir en la auditoría externa de la persona que defiendan o representen.

    En las sociedades anónimas abiertas, solamente cuando así lo acuerde el directorio, previo informe del comité de directores, de haberlo, se permitirá la contratación de la empresa de auditoría externa para la prestación de servicios que, no estando incluidos en el listado anterior, no formen parte de la auditoría externa.

    Artículo 243. Se presume que carecen de independencia de juicio respecto de una sociedad auditada, las siguientes personas naturales que participen de la auditoría externa:

    a) Las relacionadas con la entidad auditada en los términos establecidos en el artículo 100.

    b) Las que tengan algún vínculo de subordinación o dependencia, o quienes presten servicios distintos de la auditoría externa a la entidad auditada o a cualquier otra de su grupo empresarial.

    c) Las que posean valores emitidos por la entidad auditada o por cualquier otra entidad de su grupo empresarial o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores. Se considerará para los efectos de esta letra, los valores que posea el cónyuge y también las promesas, opciones y los que haya recibido éste en garantía.

    d) Los trabajadores de un intermediario de valores con contrato vigente de colocación de títulos de la entidad auditada y las personas relacionadas de aquél.

    e) Las que tengan o hayan tenido durante los últimos doce meses una relación laboral o relación de negocios significativa con la entidad auditada o con alguna de las entidades de su grupo empresarial, distinta de la auditoría externa misma o de las otras actividades realizadas por la empresa de auditoría externa de conformidad con la presente ley.

    f) Los socios de la empresa de auditoría externa, cuando conduzcan la auditoría de la entidad por un período que exceda de 5 años consecutivos.

    Artículo 244. Se entenderá que una empresa de auditoría externa no tiene independencia de juicio respecto de una entidad auditada en los siguientes casos:

    a) Si tiene, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, una significativa relación contractual o crediticia, activa o pasiva, con la entidad auditada o con alguna de las entidades de su grupo empresarial, distinta de la auditoría externa propiamente tal o de las demás actividades permitidas de conformidad al artículo 242.

    b) Si, en forma directa o a través de otras entidades, posee valores emitidos por la entidad auditada o por cualquier otra entidad de su grupo empresarial.

    c) Si ha prestado directamente o a través de otras personas, cualquiera de los servicios prohibidos de conformidad a lo establecido por el artículo 242 en forma simultánea a la auditoría externa.

    Artículo 245. En el evento que exista o sobrevenga una causal de falta de independencia de juicio de las que se describen en los artículos precedentes, la empresa de auditoría externa deberá informar de ello al directorio o al órgano de administración de la entidad auditada y no podrá prestar o continuar prestando sus servicios de auditoría externa, salvo en las siguientes circunstancias:

    a) En los casos del artículo 243, cuando las personas afectadas sean separadas del equipo de auditoría y se apliquen medidas correctivas que aseguren el reestablecimiento de la independencia de juicio respecto de la sociedad auditada, o

    b) En caso que sobrevenga alguna de las causales relativas a falta de independencia del artículo 244 y ésta no fuera subsanada dentro de los 30 días siguientes a dicho informe, la empresa de auditoría externa podrá seguir prestando los servicios contratados para el ejercicio en curso.

    Artículo 246. A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:

    a) Señalar a la administración de la entidad auditada y al comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del desarrollo de la auditoría externa en la adopción y mantenimiento de prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría interna, identificar las discrepancias entre los criterios contables aplicados en los estados financieros y los criterios relevantes aplicados generalmente en la industria en que dicha entidad desarrolla su actividad, así como, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y la de sus filiales incluidas en la respectiva auditoría.

    b) Comunicar a los organismos supervisores pertinentes cualquier deficiencia grave a que se refiere el literal anterior y que, a juicio de la empresa auditora, no haya sido solucionada oportunamente por la administración de la entidad auditada, en cuanto pueda afectar la adecuada presentación de la posición financiera o de los resultados de las operaciones de la entidad auditada.

    c) Informar a la entidad auditada, dentro de los dos primeros meses de cada año, si los ingresos obtenidos de ella, por sí sola o junto a las demás entidades del grupo al que ella pertenece, cualquiera sea el concepto por el cual se hayan recibido tales ingresos, e incluyendo en dicho cálculo aquellos obtenidos a través de sus filiales y matriz, superan el 15% del total de ingresos operacionales de la empresa de auditoría externa correspondientes al año anterior. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, tras dicho aviso, los servicios de auditoría externa sólo podrán ser renovados por la junta ordinaria de accionistas por dos tercios de las acciones con derecho a voto y así en todos los ejercicios siguientes, mientras los ingresos de la empresa de auditoría externa superen el porcentaje indicado.

    Artículo 247. Sólo para los fines de la auditoría externa, la entidad auditada deberá poner a disposición de la empresa de auditoría externa toda la información necesaria para efectuar dicho servicio, incluyendo todos los libros, registros, documentos y antecedentes de la entidad y de sus filiales, en su caso.

    En caso que la información puesta a su disposición sea confidencial o sujeta a reserva, la empresa de auditoría externa deberá mantenerla en secreto y será responsable de la revelación o utilización impropia que sus dependientes hagan respecto de ella.

    Artículo 248. Toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo.

    La empresa de auditoría externa deberá mantener, por a lo menos seis años contados desde la fecha de la emisión de tales opiniones, certificaciones, informes o dictámenes, todos los antecedentes que le sirvieron de base para su elaboración. La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, podrá establecer medios y condiciones de archivo y custodia de tales antecedentes. En ningún caso podrán destruirse los documentos que digan relación directa o indirecta con alguna controversia o litigio pendiente.

    El informe de auditoría externa de las entidades domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría. Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado los informes de auditoría deberá concurrir a las juntas de accionistas para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe y respecto de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones, que sean pertinentes. La Superintendencia podrá autorizar mecanismos que permitan cumplir la obligación antedicha por medios de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad de sus opiniones.

    Artículo 249. Las empresas de auditoría externa, en la prestación de sus servicios de auditoría externa, y las personas que en su nombre participen en dicha auditoría, responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren.".