Introduce perfeccionamiento a la normativa que regula los gobiernos corporativos de las empresas. Modifica la Ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores, la Ley N° 18.046 de sociedades anónimas y el Código de Comercio.

Esta norma constituye uno de los requisitos que Chile debe cumplir para ingresar a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).

El texto aumenta la divulgación de información al mercado obligando a los accionistas que controlen el 10% o más de las acciones de una sociedad anónima abierta y a sus ejecutivos principales, a informar a la Superintendencia y a cada una de las bolsas de valores del país, de toda adquisición o enajenación, directa o indirecta, que efectúen de valores de esa sociedad, a más tardar al día siguiente en que se ha materializado la operación y por los medios tecnológicos que indique la Superintendencia.

Además, entrega al directorio de la empresa la responsabilidad de adoptar las medidas apropiadas para evitar que la información de la sociedad sea divulgada a uno o más potenciales inversionistas, antes de ser puesta a disposición de todos los accionistas y del público.

Por último, se introducen normas que buscan asegurar la rigurosidad de los informes de auditoría y la obligación de los auditores de asistir a la junta para responder las preguntas de los accionistas.

Respecto a las vigencias, el artículo primero transitorio señala que las modificaciones introducidas por esta ley regirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Por otra parte, la modificación establecida en el N° 3 del artículo 3, que se refiere a la transformación de sociedades en comandita, regirá a contar del 1 de enero de 2011. Por último, el artículo 5 transitorio establece que la exigencia de inscripción en el Registro de Inspectores de Cuenta y Auditores Externos de la Superintendencia a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 18.046, regirá a contar del 1 de enero de 2011.


    Artículo segundo.- La inscripción de las entidades inscritas en el Registro de Valores que no sean emisores de valores de oferta pública a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley será cancelada, pero pasarán a formar parte y quedarán inscritas, por el solo ministerio de la ley, en el registro especial de otras entidades informantes referido en el artículo 7°, incorporado por esta ley en la de Mercado de Valores, sin que ello genere derecho a retiro en favor de los accionistas de la sociedad. Para todos los efectos legales que correspondan, se considerará como día de inscripción en el referido registro especial de las entidades antes indicadas, el registro al sexagésimo día de la dictación de la norma de carácter general que deberá dictar la Superintendencia de Valores y Seguros para regular la obligación y requisitos de inscripción de las entidades informantes y sus correspondientes obligaciones de información y publicidad.