Reforma la Constitución Política del Estado, en materia de gobierno y administración regional.

Esta normativa permite que los consejeros regionales sean elegidos en forma directa en virtud de la Ley Orgánica Constitucional. Duran 4 años en sus cargos y pueden ser reelegidos.

El Consejo Regional queda definido como un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional. Este organismo, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros, que durará cuatro años en su cargo y podrá ser reelegido.

Será el encargado de aprobar el proyecto de presupuestos de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta por la Ley de Presupuestos de la Nación, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Una ley orgánica constitucional establecerá la organización del Consejo Regional, el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo. Al igual que determinará la forma y modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.


    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política:
   
    1. Modifícase el artículo 49 en los siguientes términos:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "país", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción.".

    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.".

    2. Reemplázase la letra e) del número 2) del artículo 52 por la siguiente:

    "e) De los intendentes, gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.".

    3. Sustitúyese, en el número 2) del artículo 57, la frase "los miembros de los consejos regionales" por "los consejeros regionales".

    4. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 112, la frase "El intendente presidirá el consejo regional y" por "Al intendente".

    5. Reemplázase el artículo 113 por el siguiente:

    "Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

    El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

    Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

    Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

    El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos.

    La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

    Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

    Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.".

    6. Reemplázase el artículo 114, por el siguiente:

    "Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.".

    7. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 115, por el siguiente:

    "A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.".

    8. Derógase el inciso tercero del artículo 116.

    9. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 123:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios.".

    10. Reemplázase el artículo 124 por el siguiente:

    "Artículo 124. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

    Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal serán incompatibles entre sí.

    Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

    En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

    Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.".

    11. Sustitúyense en el artículo 125 las expresiones: "alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal", por las siguientes: "alcalde, consejero regional y concejal".".