ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo Primero.- Los generadores de lodos de instalaciones que se encuentren en operación al momento de entrada en vigencia del presente decreto, tendrán un plazo de seis meses para presentar ante la Autoridad Sanitaria competente un Proyecto de Ingeniería, conforme lo dispuesto en el artículo 9°.


    Artículo Segundo.- Salvo casos especiales calificados por la Autoridad Sanitaria, mediante resolución fundada, los generadores de lodos de instalaciones que se encuentren en operación al momento de entrada en vigencia del presente decreto, tendrán el plazo de un año para dar cumplimiento a todas las obligaciones que emanan del reglamento.