Artículo 200 bis.- Se Ley 21601
Art. 1° N° 9
D.O. 11.09.2023prohíbe la venta y carga al público de combustible a los vehículos motorizados que no cuenten con su placa patente delantera o trasera.
Art. 1° N° 9
D.O. 11.09.2023prohíbe la venta y carga al público de combustible a los vehículos motorizados que no cuenten con su placa patente delantera o trasera.
Las estaciones de servicio y de autoservicio deberán exhibir carteles visibles que indiquen expresamente la prohibición de venta y carga de combustible a los vehículos que no cuenten con su placa patente señalados en el inciso anterior.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales y se aplicará al concesionario o dueño de la estación de servicio. Al que reiterare la conducta se le aplicará siempre el máximo de la multa.
NOTA
El artículo tercero transitorio de la ley 21601, publicada el 11.09.2023, dispone que la obligación establecida en el inciso segundo de la presente norma, entrará en vigencia treinta días después de publicada la citada ley en el Diario Oficial.
El artículo tercero transitorio de la ley 21601, publicada el 11.09.2023, dispone que la obligación establecida en el inciso segundo de la presente norma, entrará en vigencia treinta días después de publicada la citada ley en el Diario Oficial.