Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.
LEY Nº18.290
Art. 3
D.O. 07.02.1984
Art. 3
D.O. 07.02.1984
Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.
Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.
LEY Nº18.931.
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.02.1990
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.02.1990