Artículo 6.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.
LEY Nº18.290
Art. 6
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 08.03.1997
Art. 6
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 08.03.1997
Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 08.03.1997