La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997

    Clase A

    LICENCIA PROFESIONAL
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001
    Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

    Para el transporte de personas:

LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
    Clase A-1: Para conducir taxis.
    Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor,Ley 21114
Art. único
D.O. 04.10.2018
o de hasta treinta y dos asientos, cuando se haya estado en posesión de esta licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo del vehículo no exceda los nueve metros.
    Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

    Para el transporte de carga:

    Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
    Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 1 a)
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.078
Art. Único a)
D.O. 24.11.2005

    Clase B y C

    LICENCIA NO PROFESIONAL

    Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos.
LEY Nº20.068
Art. 1º
Nº4 a), b) y c)
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997

    Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

    Clase D, E y F
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997

    LICENCIA ESPECIAL

    Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.
    Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4º Nº 1 letra b).
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.078
Art. Único b)
D.O. 24.11.2005
    Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile, del Ley 21416
Art. único N° 2
D.O. 14.02.2022
Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Bomberos de Chile.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F.
LEY Nº20.078
Art. Único c)
D.O. 24.11.2005
    Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
    Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.
LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997
    Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.













LEY Nº18.290
Art. 12
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 8
D.O. 08.03.1997