Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.
LEY Nº18.290
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.
LEY Nº18.290
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.
LEY Nº18.290
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.
LEY Nº18.290
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.12.2005 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.12.2005 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.
LEY Nº18.290
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997
Art. 14 bis
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 11
D.O. 08.03.1997