La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas:
LEY Nº18.290.
Art. 15
D.O. 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.12.2005
    1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;
LEY Nº18.290.
Art. 15 Nº 1
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 12.
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.925
Art. Tercero Nº 1
D.O. 19.01.2004
    2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

    3. Por delitos contraLEY Nº18.290.
Art. 15 Nº 2
D.O. 07.02.1984
el orden de la familia y la moralidad pública, y
    4. Por el delito de cLEY Nº18.290.
Art. 15 Nº 3
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.902.
Art. Único Nº 1
D.O. 09.10.2003
onducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.
LEY Nº18.290.
Art. 15 Nº 4
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 12.
D.O. 08.03.1997
    5. Ley 21733
Art. primero Nº 2
D.O. 05.04.2025
Por delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal para el caso de las licencias de conductor profesional clase A-1, A-2 y A-3.