Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.
LEY Nº18.290
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 4
D.O. 29.01.1987
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 4
D.O. 29.01.1987
El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.
LEY Nº18.290
Art. 21
D.O. 07.02.1984 Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
Art. 21
D.O. 07.02.1984 Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.
LEY Nº18.290
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 08.03.1997 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 a)
D.O. 08.03.1997 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.
LEY Nº18.290
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 08.03.1997 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 b)
D.O. 08.03.1997 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
LEY Nº18.290
Art. 21
D.O. 07.02.1984 No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda.
Art. 21
D.O. 07.02.1984 No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda.
LEY Nº18.290
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 c)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 5
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 10
D.O. 10.12.2005
Art. 21
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 16 c)
D.O. 08.03.1997
LEY Nº19.710
Art. 4 Nº 5
D.O. 20.01.2001
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 10
D.O. 10.12.2005