Artículo 25.- Los informes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.
LEY Nº18.290
Art. 24
D.O 07.02.1984.
LEY Nº18.290
ART. 25
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 18
D.O. 08.03.1997
Art. 24
D.O 07.02.1984.
LEY Nº18.290
ART. 25
D.O. 07.02.1984
LEY Nº19.495.
Art. 1º Nº 18
D.O. 08.03.1997