Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12º, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.
LEY Nº18.290
Art. 28
D.O 07.02.1984
Art. 28
D.O 07.02.1984