La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    TÍTULO III

    DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN

    (ARTS. 38-57)


    §1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS

    (ARTS. 38-50)


    Artículo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.
LEY Nº18.290
Art. 33
D.O 07.02.1984


    Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un ReLey 21180
Art. 5 N° 1 a. y b.
D.O. 11.11.2019
gistro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.
    La inscripción de un vehículo se efectuará al otoLEY Nº18.290
Art. 34
D.O 07.02.1984
rgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el ReposiLey 21180
Art. 5 N° 1 c.
D.O. 11.11.2019
torio Digital del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo, eLey 21180
Art. 5 N° 1 d.
D.O. 11.11.2019
n la forma y condiciones que indique el reglamento referido en el artíLEY Nº18.597
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.01.1987
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 12
D.O. 10.12.2005
culo 46.
    Declarada la pérdida total de un vehículo asegurado como resultado de su destrucción o porque haya sido Ley 21601
Art. 1° N° 1
D.O. 11.09.2023
desarmado total o parcialmente, la compañía aseguradora deberá requerir la cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, informará de ello al asegurado y devolverá las respectivas placas patentes.
    En el caso de que la pérdida total sea declarada respecto de vehículos asegurados que no estén comprendidos en el inciso anterior, y que sean susceptibles de reparación, las compañías de seguros deberán regularizar la propiedad de los vehículos siniestrados, y requerirán su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a su nombre o a nombre de los compradores respectivos, en el plazo de treinta días contado desde la firma del finiquito por el asegurado o del pago de la indemnización.
    Mientras no se efectúen las inscripciones, anotaciones y cancelaciones ordenadas, los vehículos que se encuentren en las situaciones antes descritas quedarán bajo la responsabilidad de la aseguradora.
    Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha LEY Nº20.072
Art. Único
D.O. 23.11.2005
sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el Ley 21170
Art. 2 N° 1
D.O. 26.07.2019
artículo 439 del Código Penal.
    La denuncia deberá ser incorporada dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. La referida anotación deberá constar en los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo respectivo.
    La información sobre las denuncias incorporadas al Registro de Vehículos Motorizados se encontrará permanentemente a disposición del público, en las páginas web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, especificando, entre otros datos, la placa patente única, el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado.

    Artículo 39 bis.- La primera inscripción de los vehículos nLey 21180
Art. 5 N° 2
D.O. 11.11.2019
uevos o usados, según corresponda, así como las variaciones del dominio de los vehículos inscritos; los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias; los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que hagan cambiar la naturaleza de los vehículos, sus características esenciales o que los identifican; su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; las denuncias por la apropiación de un vehículo motorizado; las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción; y las cancelaciones de inscripción, se tramitarán a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando la documentación pertinente.
    Tratándose de la primera inscripción del dominio de un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, quien solicite dicho trámite deberá presentar la respectiva factura electrónica, documentos aduaneros o sentencia judicial y el comprobante del pago de los tributos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra documentación cuya presentación disponga el reglamento indicado en el artículo 46.
    Si Ley 21601
Art. 1° N° 2
D.O. 11.09.2023
la solicitud está fundada en una factura de primera venta, ésta deberá haber sido emitida por empresas incluidas en la nómina de habilitados que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar especialmente al efecto.
    El Servicio de Registro Civil e Identificación determinará, de conformidad con un reglamento que se dictará para ese efecto, los requisitos mínimos que deberá contener la nómina, tales como el nombre, razón social y número de RUT del emisor de la factura. En el reglamento se establecerá, además, la forma y requisitos para incorporarse a aquella nómina.
    Si el vendedor o emisor de la factura no se encuentra incluido en la nómina mencionada en el inciso anterior, el Servicio de Registro Civil e Identificación no procederá a la inscripción del vehículo y no podrá hacer entrega de las placas patentes respectivas.



NOTA 1
      El artículo segundo transitorio de la ley 21601, publicada el 11.09.2023, dispone que la dictación del reglamento a que se refiere la presente norma, deberá efectuarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Artículo 40.- Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.
LEY Nº18.290
Art. 34 bis
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 1
D.O. 20.06.2003

    Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro.
    No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques.
    Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.
    De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
    El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes:
    a.- Peso bruto vehicular;
    b.- Número y disposición de los ejes;
    c.- Tipo de carrocería;
    d.- Placa patente única, y
    e.- Las demás que exija el Reglamento.
    El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unidades tributarias mensuales.
    El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior.
    En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.


    Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscriLEY Nº18.290
Art. 35
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 13
D.O. 10.12.2005
tos.
    No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.
    Si el acto que sirvió de títLey 21180
Art. 5 N° 3 a.
D.O. 11.11.2019
ulo a la transferencia de un vehículo fuere consensual, ésta se realizará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán, el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo ante Oficial de Registro Civil e Identificación, a través del formulario correspondiente en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación o adjuntando dicha declaración suscrita por ambas partes con firma electrónica avanzada. Cuando la transferencia se verifique a través de un instrumento público o privado autorizado ante notario, se incorporará al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. El reglamento referido en el artículo 46 indicará la forma de llevar a cabo estas anotaciones.
    Asimismo, el citado reglamLey 21180
Art. 5 N° 3 b.
D.O. 11.11.2019
ento regulará la forma en la cual se incorporarán al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados aquellos actos que deban efectuarse de manera presencial.


    Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.
LEY Nº18.290
Art. 36
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
    De igual manera quedarán anotadas dichas solicitudes en Ley 21180
Art. 5 N° 4 a. y b.
D.O. 11.11.2019
el Repertorio Electrónico que se formará con las presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.
    El Repertorio será generado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, quien deberá incorporar los datos en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados, certificando el número de anotaciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido en el artículo 46.
    El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En caso de que se Ley 21539
Art. único N° 1
D.O. 13.02.2023
trate de un vehículo nuevo regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51.
LEY Nº18.290
Art. 36
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 7
D.O. 29.01.1987
    En losLey 20795
Art. 1 N° 1
D.O. 05.12.2014
casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.
    El compradorLey 20795
Art. 1, N° 2
D.O. 05.12.2014
responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.
LEY Nº19.841
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
    La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario.
LEY Nº19.841
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
    El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.
LEY Nº19.841
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.12.2002
    Para los efectos de lo señalado en este artículo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.



LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 14
D.O. 10.12.2005

    Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.
LEY Nº18.290
Art. 37
D.O 07.02.1984


    Artículo 44.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.
LEY Nº18.290
Art. 38
D.O 07.02.1984


    Artículo 45.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar a través dLey 21180
Art. 5 N° 5
D.O. 11.11.2019
el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el reglamento referido en el artículo 46, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.



LEY Nº18.290
Art. 39
D.O 07.02.1984

    Artículo 46.- Un reglamento establecerá las menciLEY Nº18.290
Art. 40
D.O 07.02.1984
ones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.
    Asimismo, regulará las materiLey 21180
Art. 5 N° 6
D.O. 11.11.2019
as dispuestas en el artículo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias para el buen funcionamiento del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados.



    Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.
LEY Nº18.290
Art. 41
D.O 07.02.1984


    Artículo 48.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.
LEY Nº18.290
Art. 42
D.O 07.02.1984


    Artículo 49.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.
LEY Nº18.290
Art. 43
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.071
Art. Único
D.O. 01.08.1991
    El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.
    Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de vehículos de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.
    Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo.
    En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.
    Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.
    Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.


    Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.
LEY Nº18.290
Art. 44
D.O 07.02.1984

    §2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS

    (ARTS. 51 - 57)


    Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
LEY Nº18.290
Art. 45
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 2
D.O. 04.01.1986
    Todo vehículo motorizado Ley 21539
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2023
nuevo que se comercialice en el país deberá entregarse por parte de los comercializadores con sus placas patentes únicas instaladas.
    Los comercializadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso precedente serán sancionados conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 204.
    Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar.
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 2
D.O. 20.06.2003
    El certificado del segLey 21180
Art. 5 N° 7
D.O. 11.11.2019
uro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.


    Artículo 52.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.
LEY Nº18.290
Art. 46
D.O 07.02.1984
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.
    Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.


    Artículo 53.- La obtención de la placa patente únLey 21180
Art. 5 N° 8
D.O. 11.11.2019
ica y de la inscripción correspondiente deberá solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá la habilitación de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes.
    El certificado que dé cuenta de la solicitud de inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.
    El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.
    El certificado de inscripción deberá contLEY Nº18.290
Art. 47
D.O 07.02.1984
ener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

    1. Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
    2. Número de registro, para los efectos de su patente única;
    3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
    4. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;
    5. Fecha de emisión del certificado de inscripción;
    6. Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y
    7. La Ley 21170
Art. 2 N° 2, a), b) y c)
D.O. 26.07.2019
anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39.

    El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá contener además las siguientes menciones:
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 3
D.O. 20.06.2003

    1.- Peso bruto vehicular;
    2.- Número y disposición de los ejes;
    3.- Potencia del motor;
    4.- Tipo de tracción;
    5.- Tipo de carrocería;
    6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores;
    7.- Placa patente única, y
    8.- Las demás que exija el Reglamento.



    Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:
LEY Nº18.290
Art. 48
D.O 07.02.1984
    1.- Las Municipalidades podrán Ley 21539
Art. único N° 3 a)
D.O. 13.02.2023
otorgar, semestralmente, permisos de circulación provisional a las personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la casa comercial para exhibición en la vía pública de vehículos motorizados nuevos.
    Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco, para una misma persona jurídica.
    Las Municipalidades llevarán un registro de los permisos de circulación provisionales que se otorguen. Junto con ello, el municipio deberá entregar placas provisorias cuyo diseño y características serán fijadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Las Municipalidades que otorguen estos permisos deberán informarlos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en la oportunidad y forma que ésta determine.
    2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;
LEY Nº18.290
Art. 48
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 29.01.1987

    3.- Los vehículos nuevos con peso Ley 21539
Art. único N° 3 b)
D.O. 13.02.2023
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines de traslado a dependencias del comercializador. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán circular sin el uso de la patente única mediante un reglamento.
    4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.



LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 29.01.1987

    Artículo 55.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290
Art. 49
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 15
D.O. 10.12.2005


    Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.
LEY Nº18.290
Art. 50
D.O 07.02.1984
    El Ley 21601
Art. 1° N° 3
D.O. 11.09.2023
mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente, sin el certificado vigente del seguro obligatorio de accidentes personales, sin el certificado de revisión técnica al día o sin contar con el certificado de homologación individual o que circulen con placa patente oculta, en mal estado o con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterados o borrados.
    Se entenderá que la placa patente se encuentra oculta o en mal estado cuando esté cubierta o mantenga cualquier elemento, fijo o móvil, que dificulte su identificación total o parcialmente o posea un deterioro considerable.


    Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.
LEY Nº18.290
Art. 51
D.O 07.02.1984