La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.
LEY Nº18.290
Art. 41
D.O 07.02.1984
    Con Ley 21844
Art. único
D.O. 22.10.2026
todo, tratándose de vehículos pertenecientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública destinados a funciones de investigación bajo las modalidades de agente encubierto o agente revelador previstas en la ley, así como de vehículos destinados al desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia de los organismos de inteligencia policial, de conformidad con la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá resguardar la información referida en el inciso precedente, mediante el uso de identidades, antecedentes registrales e historiales ficticios. Lo anterior, previo requerimiento reservado de los directores o jefes de los organismos de inteligencia policiales o del fiscal a cargo de la investigación, según corresponda, y en el ámbito de sus competencias, cuando ello resulte indispensable para el éxito de las labores policiales o la seguridad de los agentes.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, suscrito además por los Ministerios del Interior, de Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá las medidas técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este artículo, regulando los mecanismos de trazabilidad, siniestralidad y los resguardos pertinentes para la debida protección de la información.