Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.
LEY Nº18.290
Art. 41
D.O 07.02.1984
Art. 41
D.O 07.02.1984
Con Ley 21844
Art. único
D.O. 22.10.2026todo, tratándose de vehículos pertenecientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública destinados a funciones de investigación bajo las modalidades de agente encubierto o agente revelador previstas en la ley, así como de vehículos destinados al desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia de los organismos de inteligencia policial, de conformidad con la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá resguardar la información referida en el inciso precedente, mediante el uso de identidades, antecedentes registrales e historiales ficticios. Lo anterior, previo requerimiento reservado de los directores o jefes de los organismos de inteligencia policiales o del fiscal a cargo de la investigación, según corresponda, y en el ámbito de sus competencias, cuando ello resulte indispensable para el éxito de las labores policiales o la seguridad de los agentes.
Art. único
D.O. 22.10.2026todo, tratándose de vehículos pertenecientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública destinados a funciones de investigación bajo las modalidades de agente encubierto o agente revelador previstas en la ley, así como de vehículos destinados al desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia de los organismos de inteligencia policial, de conformidad con la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá resguardar la información referida en el inciso precedente, mediante el uso de identidades, antecedentes registrales e historiales ficticios. Lo anterior, previo requerimiento reservado de los directores o jefes de los organismos de inteligencia policiales o del fiscal a cargo de la investigación, según corresponda, y en el ámbito de sus competencias, cuando ello resulte indispensable para el éxito de las labores policiales o la seguridad de los agentes.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, suscrito además por los Ministerios del Interior, de Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y Telecomunicaciones, establecerá las medidas técnicas y administrativas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este artículo, regulando los mecanismos de trazabilidad, siniestralidad y los resguardos pertinentes para la debida protección de la información.