Artículo 48.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.
LEY Nº18.290
Art. 42
D.O 07.02.1984
Art. 42
D.O 07.02.1984