Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.
LEY Nº18.290
Art. 44
D.O 07.02.1984
Art. 44
D.O 07.02.1984