La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    §2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS

    (ARTS. 51 - 57)


    Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
LEY Nº18.290
Art. 45
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 2
D.O. 04.01.1986
    Todo vehículo motorizado Ley 21539
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2023
nuevo que se comercialice en el país deberá entregarse por parte de los comercializadores con sus placas patentes únicas instaladas.
    Los comercializadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso precedente serán sancionados conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 204.
    Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar.
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 2
D.O. 20.06.2003
    El certificado del segLey 21180
Art. 5 N° 7
D.O. 11.11.2019
uro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.


    Artículo 52.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.
LEY Nº18.290
Art. 46
D.O 07.02.1984
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.
    Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.


    Artículo 53.- La obtención de la placa patente únLey 21180
Art. 5 N° 8
D.O. 11.11.2019
ica y de la inscripción correspondiente deberá solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá la habilitación de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes.
    El certificado que dé cuenta de la solicitud de inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.
    El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.
    El certificado de inscripción deberá contLEY Nº18.290
Art. 47
D.O 07.02.1984
ener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

    1. Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;
    2. Número de registro, para los efectos de su patente única;
    3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;
    4. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;
    5. Fecha de emisión del certificado de inscripción;
    6. Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y
    7. La Ley 21170
Art. 2 N° 2, a), b) y c)
D.O. 26.07.2019
anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39.

    El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá contener además las siguientes menciones:
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 3
D.O. 20.06.2003

    1.- Peso bruto vehicular;
    2.- Número y disposición de los ejes;
    3.- Potencia del motor;
    4.- Tipo de tracción;
    5.- Tipo de carrocería;
    6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores;
    7.- Placa patente única, y
    8.- Las demás que exija el Reglamento.



    Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:
LEY Nº18.290
Art. 48
D.O 07.02.1984
    1.- Las Municipalidades podrán Ley 21539
Art. único N° 3 a)
D.O. 13.02.2023
otorgar, semestralmente, permisos de circulación provisional a las personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la casa comercial para exhibición en la vía pública de vehículos motorizados nuevos.
    Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco, para una misma persona jurídica.
    Las Municipalidades llevarán un registro de los permisos de circulación provisionales que se otorguen. Junto con ello, el municipio deberá entregar placas provisorias cuyo diseño y características serán fijadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Las Municipalidades que otorguen estos permisos deberán informarlos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en la oportunidad y forma que ésta determine.
    2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;
LEY Nº18.290
Art. 48
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 29.01.1987

    3.- Los vehículos nuevos con peso Ley 21539
Art. único N° 3 b)
D.O. 13.02.2023
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines de traslado a dependencias del comercializador. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán circular sin el uso de la patente única mediante un reglamento.
    4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.



LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 29.01.1987

    Artículo 55.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290
Art. 49
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 15
D.O. 10.12.2005


    Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.
LEY Nº18.290
Art. 50
D.O 07.02.1984
    El Ley 21601
Art. 1° N° 3
D.O. 11.09.2023
mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente, sin el certificado vigente del seguro obligatorio de accidentes personales, sin el certificado de revisión técnica al día o sin contar con el certificado de homologación individual o que circulen con placa patente oculta, en mal estado o con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterados o borrados.
    Se entenderá que la placa patente se encuentra oculta o en mal estado cuando esté cubierta o mantenga cualquier elemento, fijo o móvil, que dificulte su identificación total o parcialmente o posea un deterioro considerable.


    Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.
LEY Nº18.290
Art. 51
D.O 07.02.1984