Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.
LEY Nº18.290
Art. 45
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 2
D.O. 04.01.1986
Art. 45
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.490
Art. 40 Nº 2
D.O. 04.01.1986
Todo vehículo motorizado Ley 21539
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2023nuevo que se comercialice en el país deberá entregarse por parte de los comercializadores con sus placas patentes únicas instaladas.
Art. único N° 2
D.O. 13.02.2023nuevo que se comercialice en el país deberá entregarse por parte de los comercializadores con sus placas patentes únicas instaladas.
Los comercializadores que infrinjan lo dispuesto en el inciso precedente serán sancionados conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 204.
Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar.
LEY Nº19.872
Art. Único Nº 2
D.O. 20.06.2003
Art. Único Nº 2
D.O. 20.06.2003
El certificado del segLey 21180
Art. 5 N° 7
D.O. 11.11.2019uro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.
Art. 5 N° 7
D.O. 11.11.2019uro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente.