La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:
LEY Nº18.290
Art. 48
D.O 07.02.1984
    1.- Las Municipalidades podrán Ley 21539
Art. único N° 3 a)
D.O. 13.02.2023
otorgar, semestralmente, permisos de circulación provisional a las personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la casa comercial para exhibición en la vía pública de vehículos motorizados nuevos.
    Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco, para una misma persona jurídica.
    Las Municipalidades llevarán un registro de los permisos de circulación provisionales que se otorguen. Junto con ello, el municipio deberá entregar placas provisorias cuyo diseño y características serán fijadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Las Municipalidades que otorguen estos permisos deberán informarlos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en la oportunidad y forma que ésta determine.
    2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;
LEY Nº18.290
Art. 48
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 29.01.1987

    3.- Los vehículos nuevos con peso Ley 21539
Art. único N° 3 b)
D.O. 13.02.2023
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines de traslado a dependencias del comercializador. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán circular sin el uso de la patente única mediante un reglamento.
    4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.



LEY Nº18.597
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 29.01.1987