TÍTULO IV
DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
(ARTS. 58-60)
Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
LEY Nº18.290
Art. 52
D.O 07.02.1984
Art. 52
D.O 07.02.1984
1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;
2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;
3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y
4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida.
Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.
LEY Nº18.290
Art. 53
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 30.09.2005
Art. 53
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 30.09.2005
Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero.
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 30.09.2005
Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
LEY Nº18.290
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 a)
D.O. 30.09.2005
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 a)
D.O. 30.09.2005
Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes.
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 b)
D.O. 30.09.2005
Art. Único Nº 3 b)
D.O. 30.09.2005
El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional en caso de comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 c)
D.O. 30.09.2005
Art. 54
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.046
Art. Único Nº 3 c)
D.O. 30.09.2005