La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    TÍTULO V

    DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS

    (ARTS. 61-83)


    Artículo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.
LEY Nº18.290
Art. 55
D.O 07.02.1984
    El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 16
D.O. 10.12.2005

    §1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS

    (ARTS. 62 - 63)


    Artículo 62.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. En el Ley 21137
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.02.2019
caso específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 3
D.O. 14.02.2022
de aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación.
LEY Nº18.290
Art. 56
D.O 07.02.1984
    No podránLEY Nº19.171
Art. 2 b)
D.O. 23.10.1992
transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.
    Los Ley 21601
Art. 1° N° 4
D.O. 11.09.2023
vehículos motorizados deberán contar con su placa patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las características de este grabado.



NOTA
    El artículo segundo transitorio de la ley 21601, publicada el 11.09.2023, dispone que la dictación del reglamento a que se refiere la presente norma, deberá efectuarse en el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.  Adicionalmente, establece que la obligación de grabar la placa patente única en vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados será aplicable conforme a lo siguiente: a) para vehículos nuevos, la obligación será exigible desde el cuarto mes de publicado el reglamento en el Diario Oficial; b) para vehículos comercializados con anterioridad a la publicación de esta ley, la obligación será exigible luego de transcurridos doce meses desde la publicación del reglamento en el Diario Oficial.

    Artículo 63.- En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.
LEY Nº18.290
Art. 57
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
LEY Nº19.171
Art. 2 c) Nº 1
D.O. 23.10.1992
    Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

    DicLEY Nº18.290
Art. 57
D.O 07.02.1984
Rectificado
D.O. 16.02.1984
has autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.
LEY Nº19.171
Art. 2 c) Nº 2
D.O. 23.10.1992

    §2. DE LA CARGA

    (ARTS. 64 - 67)


    Artículo 64.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.
LEY Nº18.290
Art. 58
D.O 07.02.1984
    Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.



LEY Nº20.068
Art. 1 Nº17
D.O. 10.12.2005

    Artículo 65.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.
LEY Nº18.290
Art. 59
D.O 07.02.1984


    Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.
LEY Nº18.290
Art. 60
D.O 07.02.1984


    Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de LEY Nº18.290
Art. 61
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.03.1997
seguridad apropiadas.
    En ningún caso los vehículos motorizados de tres ruedas Ley 21088
Art. 1 N° 9
D.O. 10.05.2018
destinados al transporte de carga podrán transportar personas en los espacios destinados a carga.



    §3. DEL TRALey 21425
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022
NSPORTE DE CONCENTRADOS MINERALES

   
    ArtícuLey 21425
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022
lo 67 bis.- El transporte de concentrados minerales deberá realizarse siempre por medios herméticos y con los grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad.
    Se entenderá que el transporte se realiza de la manera antes indicada, cuando se haga por medios estancos a pulverulentos, que impidan el paso de líquidos y sólidos, desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.
     
    ArtícLey 21425
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022
ulo 67 ter.- Un reglamento expedido por los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente determinará la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y de concentrados de minerales como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento. Lo anterior, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos.
    El referido reglamento se deberá dictar dentro del plazo de ciento veinte días desde la fecha de publicación de la presente ley.

    §4. Ley 21425
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    (ARTS. 68 - 81)






    Artículo 68.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.
LEY Nº18.290
Art. 62
D.O 07.02.1984
    A estos vehículos les serán aplicables las normas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 18
D.O. 10.12.2005


    Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.
LEY Nº18.290
Art. 63
D.O 07.02.1984


    Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento.
LEY Nº18.290
Art. 64
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 19
D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290
Art. 65 a 70
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005


    Artículo 71.- Se Ley 21601
Art. 1° N° 5
D.O. 11.09.2023
prohíbe el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley o sus reglamentos.
    Sólo los LEY Nº18.290
Art. 71
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 21
D.O. 10.12.2005
vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.


    Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.
LEY Nº18.290
Art. 72
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 22
D.O. 10.12.2005
    Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y similares, deberán circular permanentemente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.


    Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales.
LEY Nº18.290
Art. 73
D.O 07.02.1984
    En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.
    En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
LEY Nº18.290
Art. 74 a 77
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.12.2005


    Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos.
LEY Nº18.290
Art. 78
D.O 07.02.1984
    En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.
LEY Nº18.290
Art. 78
D.O 07.02.1984
    Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
LEY Nº18.290
Art. 78
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 23
D.O. 10.12.2005
    No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

LEY Nº18.290
Art. 78
D.O 07.02.1984

    Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1 Nº 4
D.O. 15.02.1990

    1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta Ley 21147
Art. ÚNICO
D.O. 01.03.2019
visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los factores de transmisión regular de la luz u otras cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en el reglamento.
LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 10.12.2005
    Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual;

    2.- Limpiaparabrisas;

  LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
  3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.

  LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
    Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;

    4.- Velocímetro;

  LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
  5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;

  LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
  6.- Extintor de incendio;

    7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplLEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
an con los requisitos que el reglamento determine;

    8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos qLEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 10.12.2005
ue determine el reglamento;

    9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares,LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 c)
D.O. 10.12.2005
y

    10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.

      El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículLEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
os livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 d)
D.O. 10.12.2005
de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

      Se prohíbe el traslado de menores de doce años en lLEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 e)
D.O. 10.12.2005
os asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
      Los conductores serán responsables del uso obligatorLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), i
D.O. 16.03.2016
io de sistema de retención infantil para niños de hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 16.03.2016
os livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este reglamento establecerá las categorías de los sistemas de retención infantil, Ley 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), ii, iii
D.O. 16.03.2016
de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidadeLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), iv
D.O. 16.03.2016
s.
      Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.
      Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante.
      Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta obligación seráLey 20508
Art. ÚNICO  a)
D.O. 18.04.2011
imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.






    Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.





LEY Nº18.290
Art. 80
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 25
D.O. 10.12.2005

    Artículo 77.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente.
LEY Nº18.290
Art. 81
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 26
D.O. 10.12.2005
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

LEY Nº18.290
Art. 81
D.O 07.02.1984

    Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.
    Quedarán Ley 21137
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.02.2019
exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 4
D.O. 14.02.2022
aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
LEY Nº18.290
Art. 82
D.O 07.02.1984
    Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley.
LEY Nº18.563
Art. Único a)
D.O. 16.10.1986
    El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.





LEY Nº18.290
Art. 82
D.O 07.02.1984

    Artículo 79.- Ningún vehículo podrá Ley 21088
Art. 1 N° 10 a), b),c)
D.O. 10.05.2018
usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado o equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas.



LEY Nº18.290
Art. 83
D.O 07.02.1984

    Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.
LEY Nº18.290
Art. 84
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 27
D.O. 10.12.2005


    Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes.
LEY Nº18.290
Art. 85
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 28
D.O. 10.12.2005

    §5. DILey 21425
Art. único N° 1
D.O. 15.02.2022
STINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS

    (ARTS. 82 - 83)





    Artículo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.
LEY Nº18.290
Art. 86
D.O 07.02.1984
    Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.


    Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.
LEY Nº18.290
Art. 87
D.O 07.02.1984
    Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.