Artículo 64.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.
LEY Nº18.290
Art. 58
D.O 07.02.1984
Art. 58
D.O 07.02.1984
Todo vehículo que transporte carga de terceros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº17
D.O. 10.12.2005
Art. 1 Nº17
D.O. 10.12.2005