Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:
LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1 Nº 4
D.O. 15.02.1990
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1 Nº 4
D.O. 15.02.1990
1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta Ley 21147
Art. ÚNICO
D.O. 01.03.2019visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los factores de transmisión regular de la luz u otras cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en el reglamento.
Art. ÚNICO
D.O. 01.03.2019visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los factores de transmisión regular de la luz u otras cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en el reglamento.
LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 a)
D.O. 10.12.2005
Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual;
2.- Limpiaparabrisas;
LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
Art. 79
D.O 07.02.1984 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.
LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984 Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
Art. 79
D.O 07.02.1984 Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
4.- Velocímetro;
LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
Art. 79
D.O 07.02.1984 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;
LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984 6.- Extintor de incendio;
Art. 79
D.O 07.02.1984 6.- Extintor de incendio;
7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumplLEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984an con los requisitos que el reglamento determine;
Art. 79
D.O 07.02.1984an con los requisitos que el reglamento determine;
8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos qLEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 10.12.2005ue determine el reglamento;
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 b)
D.O. 10.12.2005ue determine el reglamento;
9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares,LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 c)
D.O. 10.12.2005 y
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 c)
D.O. 10.12.2005 y
10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.
El uso de cinturón de seguridad será obligatorio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículLEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984os livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 d)
D.O. 10.12.2005de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.
Art. 79
D.O 07.02.1984os livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios LEY Nº18.290
Art. 79
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 d)
D.O. 10.12.2005de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.
Se prohíbe el traslado de menores de doce años en lLEY Nº20.068
Art. 1 Nº 24 e)
D.O. 10.12.2005os asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
Art. 1 Nº 24 e)
D.O. 10.12.2005os asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.
Los conductores serán responsables del uso obligatorLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), i
D.O. 16.03.2016io de sistema de retención infantil para niños de hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 16.03.2016os livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este reglamento establecerá las categorías de los sistemas de retención infantil, Ley 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), ii, iii
D.O. 16.03.2016de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidadeLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), iv
D.O. 16.03.2016s.
Art. ÚNICO N° 1 b), i
D.O. 16.03.2016io de sistema de retención infantil para niños de hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 16.03.2016os livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este reglamento establecerá las categorías de los sistemas de retención infantil, Ley 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), ii, iii
D.O. 16.03.2016de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidadeLey 20904
Art. ÚNICO N° 1 b), iv
D.O. 16.03.2016s.
Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.
Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante.
Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta obligación seráLey 20508
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.04.2011 imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.
Art. ÚNICO a)
D.O. 18.04.2011 imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.