Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.
Quedarán Ley 21137
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.02.2019exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 4
D.O. 14.02.2022aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.02.2019exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Ley 21416
Art. único N° 4
D.O. 14.02.2022aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
LEY Nº18.290
Art. 82
D.O 07.02.1984
Art. 82
D.O 07.02.1984
Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley.
LEY Nº18.563
Art. Único a)
D.O. 16.10.1986
Art. Único a)
D.O. 16.10.1986
El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.
LEY Nº18.290
Art. 82
D.O 07.02.1984
Art. 82
D.O 07.02.1984