Artículos 85.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290
Art. 89
D.O 07.02.1984
Art. 89
D.O 07.02.1984