Artículo 112.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.
LEY Nº18.290
Art. 117
D.O 07.02.1984
Art. 117
D.O 07.02.1984