La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.
LEY Nº18.290
Art. 143
D.O 07.02.1984
    El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.
    Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:
    1.- En los cruces regulados;
    2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";
    3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad;
    4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación, y
    5.- En losLey 20877
Art. 3, N° 3, a), b), c)
D.O. 30.11.2015
cruces donde se aproxime un vehículo tranvía, sea por la derecha o la izquierda.