Artículo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.
LEY Nº18.290
Art. 147
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984
Art. 147
D.O 07.02.1984
Rectificación
D.O. 16.02.1984