La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:
LEY Nº18.290
Art. 159
D.O 07.02.1984
    1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;
    2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;
    3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;
    4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;
    5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
    6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos;
    7.- Dentro de un cruce;
    8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 60
D.O. 10.12.2005
mismo sentido, y
    9.- De vehLey 21088
Art. 1 N° 27 a), b), c)
D.O. 10.05.2018
ículos motorizados en las ciclovías.