La presente ley se aplicará a todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Las personas solo podrán conducir un vehículo motorizado o a tracción animal con una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal autorizada para tal efecto. Las personas que deseen obtener licencia, deberán solicitarla en la Municipalidad de la comuna de su domicilio. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción previo examen médico. El Ministerio de Educación deberá contemplar en sus programas educacionales la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

    Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.
LEY Nº18.290
Art. 165
D.O 07.02.1984
    Prohíbese en las vías públicas:
    1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;
LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 1
D.O 07.02.1984
    2.- Practicar cualquier juego o deporte;
LEY Nº18.290 Art.
165 Nº 2
D.O 07.02.1984
    3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;
LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 3
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 65
D.O. 10.12.2005
    4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso;

  LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 4
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 65
D.O. 10.12.2005
  5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 5
D.O 07.02.1984
6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 6
D.O 07.02.1984
7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 7
D.O 07.02.1984
8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº8
D.O 07.02.1984
9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 9
D.O 07.02.1984
10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 10
D.O 07.02.1984
11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.

    LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 11
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 33 a)
D.O. 08.03.1997
Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.

    No LEY Nº18.290
Art. 165 Nº 11
D.O 07.02.1984
se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.

LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 33 b)
D.O. 08.03.1997