Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.
LEY Nº18.290
Art. 169
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1º Nº 8
D.O. 15.02.1990
Art. 169
D.O 07.02.1984
LEY Nº18.931
Art. 1º Nº 8
D.O. 15.02.1990
En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia.
En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 67
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 67
D.O. 10.12.2005