Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio Público.
LEY Nº18.290
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 a)
D.O. 10.12.2005
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 a)
D.O. 10.12.2005
En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.
LEY Nº18.290
Art. 181
D.O 07.02.1984
Art. 181
D.O 07.02.1984
Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.
LEY Nº18.290
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 b)
D.O. 10.12.2005
Art. 181
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 73 b)
D.O. 10.12.2005
En las infracciones señaladas en los artículos 200, Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.
LEY Nº18.597
Art. 1º Nº 15
D.O. 29.01.1987
LEY Nº18.290
Art. 182
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 37
D.O. 08.03.1997
Art. 1º Nº 15
D.O. 29.01.1987
LEY Nº18.290
Art. 182
D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495
Art. 1º Nº 37
D.O. 08.03.1997