Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.
LEY Nº18.290
Art. 186
D.O 07.02.1984
Art. 186
D.O 07.02.1984
A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.
LEY Nº18.290
Art. 186
D.O 07.02.1984
Art. 186
D.O 07.02.1984
Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 75
D.O. 10.12.2005
Art. 1º Nº 75
D.O. 10.12.2005