Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.
LEY Nº18.290
Art. 187
D.O 07.02.1984
Art. 187
D.O 07.02.1984
Igual obligación recaerá en el dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.
LEY Nº18.290
Art. 187
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 76
D.O. 10.12.2005
Art. 187
D.O 07.02.1984
LEY Nº20.068
Art. 1º Nº 76
D.O. 10.12.2005